Cálculo indemnización con cambios jornada

Ana Maria

Miembro
Buenas tardes,

una trabajadora, ha estado la mayoría de su relación laboral a jornada completa, y a mitad (aproximadamente) del último año, se le reduce a la mitad. Ahora se va a hacer efectivo, su despido...como calculamos al indemnización??tenemos en cuenta toda la relación laboral?el último año lo promediamos?o solo el último mes?gracias.
 
A

Activo

Guest
¿La reducción de jornada ha sido por guarda legal? En ese caso habría que calcular la indemnización con el salario que tendría a jornada completa. Disposición adicional 18ª ET.

Si no es el caso, se toma en cuenta el salario vigente a la fecha de despido. Si es de media jornada, el de media jornada.
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola, a todos.

Entiendo que aquí hay que empezar dándole la enhorabuena a la compañera por presentar a la consideración de todos este tipo consulta pues no es, a mi entender, ni mucho menos manido el asunto y el problema que se suscita ante estas situaciones. Sobre todo si tenemos presente la disparidad de criterios que existen sobre el asunto en nuestros tribunales.

Por otro lado, que de la narración del mismo que hace y de su posterior aclaración (despejándose con ello las situaciones protegidas, que harían posible el cómputo para la jornada normal) ya se reducen las incógnitas a las cuales deberíamos responder: de un lado, el cómputo de la antigüedad en la empresa o tiempo prestado en la misma; y de otro, el salario regulador de la indemnización.

Dicho lo que antecede, hay que empezar diciendo que no existe (o al menos yo no la conozco) un criterio jurisprudencial consolidado por el Tribunal Supremo para estas situaciones especiales, por lo que entiendo estamos ante una solución bastante polémica y todavía sujeta a un desarrollo doctrinal en el futuro. Por tanto, veamos que dicen para los tribunales.

Por lo que se refiere al salario regulador (siempre a tiempo completo nos dice, y los seis meses últimos a tiempo parcial), veamos como se interpreta con los criterios de nuestros tribunales:

a) Existe un criterio general que sostiene que el salario regulador de la indemnización del despido es el que se perciba por el trabajador en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales.  (SSTS 17 julio 1990, de 13 mayo 1991, de 30 mayo 2003, de 27 septiembre 2004, de 11 mayo 2005 y del 24 octubre 2006). Esta regla jurisprudencial encuentra algunas excepciones, entre las cuales está la supuesta mala fe del empresario consistente en reducir el salario acordando reducción del contrato para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. Es por ello, que ante la posibilidad de controversia es un dato esencial cuya circunstancia debe hacerse constar en la propia demanda para que sea el juez quien precise en la sentencia el salario que corresponde al trabajador despedido.

b) Existe otro, según el cual "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido y que ha de estarse al salario que se pudiera tener derecho a percibir y no al que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese", (TS, sentencias de 7 diciembre 1990, del 3 enero 1991 y 8 junio 1998). Todo ello sin olvidar que cuando las retribuciones o salarios percibidos en los últimos meses no sean iguales por percibir cantidades variables por diversos complementos, incentivos por actividad, productividad, horas extras, etc., casos en los que se habrá de estar al salario real que se obtiene sumando a las cantidades fijas percibidas, el promedio, en el cómputo correspondiente a las percibidas, de las cantidades variables, STSJ Valencia de 15 enero 2004.

c) No falta también, quien considera que el salario que ha de computarse es que se venía percibiendo a tiempo completo cuando exista una conversión próxima y voluntariamente aceptada a tiempo parcial anterior al momento del despido, toda vez que si la finalidad de la indemnización es compensar el perjuicio que sufre el trabajador ya resulta bastante paradójico que en fechas más o menos aproximadas se produzca el despido.

Por lo que se refiere al cómputo del periodo de antigüedad en la empresa para realizar el cálculo de la prestación de servicios cuando han existido previamente distintos tipos de contratos o cuando se hayan producido durante el transcurso de la relación laboral “pactos voluntarios” entre las partes con reducciones o aumentos de jornada, resulta bastante complicado establecerlos y hay que concluir diciendo aquello en que la antigüedad es un módulo de cálculo de la indemnización, que si la cuantía del periodo o periodos se discute, solo al juez le corresponderá su establecimiento. Pero bueno, veamos algo.

En un primer término considero que no debemos confundir la antigüedad en la empresa con el tiempo prestado de servicio. Sobre todo, como en el caso presente, en que existen periodos a tiempo completo y a tiempo parcial, (y menos mal, también, que no se presentan plazos discontinuos) y examinamos lo que nos dice el artículo 56.1.a) del ET, el mismo se refiere a que se hará en función de los "años de servicio", prestados sin entrar en ningún detalle.

Hay quienes consideran que tras la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 el tema de la antigüedad con los contratos a tiempo parcial y a tiempo completo quedó cerrado el debate. En la misma se declara, que "la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos; y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

Sin embargo, no ocurre igual con los pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, pues difieren sustancialmente, en el caso de concretar el cómputo de la antigüedad a los efectos indemnizatorios, aun tomados desde la fecha del inicio de la relación laboral. Así en el de la Rioja, Sala de lo Social, Sentencia núm. 69/2005 de 8 marzo se destaca que la cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se deben computar todos los períodos trabajados a tiempo parcial, en contrato de trabajo continuado, por tiempo inferior, a efectos de la determinación de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, del art. 56,1 ET ; si ha de computarse todo el período transcurrido entre el inicio de la prestación y el final de la misma, como sostienen la actora y la sentencia recurrida, o sólo la parte proporcional a los días efectivamente trabajados, como pretende la recurrente, concluyendo que habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral.  De igual manera se pronuncia el TSJ Navarra, Sala de lo Social, Sentencia núm. 265/1997 de 28 mayo.

En cambio, no sucede lo mismo y se sitúan en posición antagónica, el TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia núm. 540/2001 de 19 enero, y TSJ (Valladolid), Sala de lo Social, Sentencia de 14 enero 2003, declarando que la indemnización regulada en el art. 56,1,a) ET se refiere exclusivamente al tiempo de vinculación -continuada- con la empresa, con independencia de cuál haya podido ser la jornada de trabajo efectivamente realizada en cada momento, al margen, claro está, de las consecuencias que de este hecho pudieren derivarse en orden a la fijación de la cuantía del salario, pues, de igual forma que cuando un trabajador presta originariamente jornada a tiempo completo que posteriormente se transforma en trabajo a tiempo parcial.

En fin, que también hay resoluciones judiciales en los que prima el criterio de la proporcionalidad, fundados en la aplicación de la equidad del artículo 3.2 del Código Civil. Esta regla se ha aplicado a supuestos de extinción de contratos de trabajadores fijos-discontinuos para los que cuando el art. 56 ET determina que la indemnización habrá de calcularse "por años de servicio", ello se traduce en que no será computable la antigüedad sino el tiempo de prestación efectiva de servicios (STSJ Galicia 28 marzo 2003. Y el TS sostiene que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles (en este sentido se pronuncia la STS 15 de septiembre 2006, referida a disfrute de permisos en términos proporcionales a su jornada de trabajo en relación con la ordinaria).

Por tanto y en atención a lo adelantado desde el principio habrá que convenir que en el tema del cómputo no existe una solución razonable para todas las posibles variables que puedan darse.

Saludos.
 

Ana Maria

Miembro
Vaya Paco, que buena aportación, ya te echaba de menos por aqui. Yo mentalmente me hago el siguiente planteamient: desde mi punto de vista, computar la antigüedad por tiempo y no dias efectivos de trabajo, creo es lo justo, porque en el caso de un trabajador a tiempo parcial, su salario tambien lo es en dicha proporcion, por lo que ahí se produce el equilibrio entre antiguedad de tiempo de prestación y salario por jornada. Pero de igual manera pienso se debe aplicar a todos los casos de variaciones de jornada. Pero por eso, surgía mi duda de la indemnización pero centrada en los salarios mas que la antigüedad. Entiendo, que cuando no hablamos de situaciones protegidas, deba aplicarse el salario actual o previo al despido, ya que, la reducción de la jornada es pactada por las partes. Otra cosa es cuando el empresario malintencionadamente induce a la reducción para poco tiempo despues pueda despedir al trabajador por menor coste, ahí si entiendo el magistrado debe promediar, por seguridad. Un ejemplo, que se produzca un mes antes del despido la reducción....sospechoso. Pero para este caso concreto y otros similares, el último salario. Saludos.
 

fundación

Miembro conocido
Sobre lo contrario, indemnización de un contrato a tiempo parcial seguido de un contrato a tiempo completo, encontré un artículo hace unos meses en la revista de El Derecho:

http://www.elderecho.com/laboral/Calculo-indemnizacion-contrato-seguido-completo_12_205560001.html
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues para mí, el tema es claro: la ley habla de, primero, de indemnización por año de servicio, sin pararse a discutir si el tiempo es completo o parcial. La indemnización, todas las sentencias, hablan del salario percibido en el momento del despido y sólo se permiten cálculos del año anterior, cuando existen prestaciones irregulares (comisiones, bonus, etc...).

Por tanto, en caso de concatenación de contratos a tiempo parcial y completo, se toman todos en conjunto a la hora de medir la antigüedad.

Por otro lado, el salario es, claramente, el existente en el momento del despido. Ni medias ni nada. Otra cosa, claro, es la mala fe del empresario que despida al trabajador justo después de novar el contrato a tiempo parcial. Pero, eso, lo apreciará el juez de instancia (la existencia del fraude de ley).

Los fijos discontinuos, también considero obvio considerar como de prestación de servicios los tiempos efectivos de prestación de servicios. Y es lógico; no es un tiempo parcial pues, el salario, es a tiempo completo.

Yo lo veo claro pues, la novación extintiva de que hablan los tribunales que hace que no se sume antigüedad se da muy pocas veces. Por ejemplo de funcionario de carrera a trabajador laboral.
 
A

Activo

Guest
Por aportar algo más: creo que también fue anteayer cuando contesté a una pregunta muy similar a la efectuada inicialmente por Ana María, con la diferencia que resultó existir por medio una reducción de jornada, presuntamente por guarda legal. Y digo presuntamente, porque formalmente no se tradujo al amparo de lo previsto en el art. 37.5 ET, sino como una firma de un nuevo contrato ya a tiempo parcial. Lo que vine a decir al consultante es que no se debió firmar tal contrato (en este caso, se había firmado nada menos que cinco años antes del despido) y que tal vez tuviera un resquicio legal para poder probar que la firma de ese nuevo contrato "encubría" una reducción de jornada motivada realmente por guarda legal, y no por una pura novación del contrato de trabajo. No sé hasta qué punto podría prosperar dicho resquicio.

Al margen del tema de la reducción de jornada por guarda legal, que en el caso planteado por Ana María no procede, en aquella respuesta también vine a dar un argumento en contra de esa teoría del salario medio cuando, a lo largo del vínculo laboral, se han producido diversos porcentajes de jornada (parece que todos convenimos en que el tiempo de antigüedad no nos resulta polémico). Mi argumento era el siguiente: La indemnización no es fruto de una especie de “cotización” a unos importes de salario determinados, sino que pretende resarcir al trabajador de un daño (el despido) en base a un criterio objetivo como es el del salario vigente en el momento en el que se produce dicho despido, momento en el cual, y no en otro, debemos valorar dicho daño. Por tanto, no se debe tomar el salario que pudiera haber habido en otro momento de la relación laboral ni en un promedio ponderado de ellos (sin entrar en los casos de reducciones de jornada de mala fe).

Pero supongamos, más por diversión que por otra cosa, que tomamos un salario promedio ponderado a lo largo de la vida laboral. ¿Cómo hacemos dicho cálculo y dicha ponderación? ¿Actualizamos los salarios pasados a salarios actuales para hacer la ponderación o tomamos salarios nominales? ¿En base a tablas de convenio o en base a criterios de valor del dinero (IPC)? ¿Incluimos en los periodos más remotos en el tiempo los posibles complementos de antigüedad (o de otro tipo) que tuviese el trabajador en el momento del despido o no?
 

Ana Maria

Miembro
Pues en tu último apunte llevas toda la razon...la complicación de hacer el promedio pone de manifiesto que no es lógico promediar, así como evidentemente la indemnización resarce un daño, el despido..en el momento en el que se produce de acuerdo con dichas condiciones. Coincido con tus argumentos. Pero veo que no hay doctrina uniforme sin embargo...ni opiniones...alucino leyendo los artículos que ha puesto fundación...sigo leyendo...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Vamos a ver, a la vista de las sentencias, parece que todo es más sencillo: ni media ni nada, como dices, en el momento del despido reparas un daño proporcional a lo que pierdes. Entonces, si en el momento tienes un contrato a tiempo parcial, no es lo mismo que a tiempo completo. Repararás aquello que pierdas. Punto. Otra cosa es que acabes de novar el contrato y despidas aprovechando la ocasión.

En cuanto a la antiguedad; la ley habla de tiempo de servicio, pero sin incidir en porcentaje de jornadea.

Es que para mí muchas sentencias de tribunales superiores no dejan de ser pajas mentales....
 
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Raquel GR

Miembro activo
Efectivamente, opino igual.

Me parece interesante todas esas aportaciones de la jurisprudencia

Yo soy de la idea y así lo hago de computar siempre años de servicios si no ha habido solución de continuidad entre los diversos contratos, menos en los casos de fijos discontinuos que hay varias sentencias que dicen que se computa el tiempo de trabajo efectivo (entiendo yo por este, el tiempo de alta y baja, dandome igual se ha hecho en ese tiempo 8 horas o 3), creo que el tema de la antigüedad está claro.

En cuanto al salario, cojo el realmente percibido a la fecha del despido (claro está que hago media si hay conceptos variables), si uno pasa de media jornada a completa, le aplico el salario a jornada completa sin dudarlo y si es al revés y la reducción es voluntaria y definitiva que no atiende a ninguna temporalidad, la de la jornada reducida.

El unico caso que me preocupa es que medie poco tiempo desde su reducción a la fecha de su despido, por si ven abuso o mala fe del empresario.

Hay muchas sentencias que vienen a decir que cuando es por guarda legal se toma el salario como si estuviera a jornada completa (a parte de porque esto siempre va a ser algo temporal, si se acoge a esta causa y por supesto porque la reducción por guarda legal no debe suponer un decrimento en ninguno de sus derechos) por ende, si no se trata de algo temporal o guarda legal, me parece del todo correctísimo que se coja el salario real a fecha del despido.

Saludos.
 
A

Activo

Guest
Raquel, disculpa que te puntualice sobre tu último párrafo: eso no lo dice ninguna sentencia, lo dice el propio Estatuto de los Trabajadores en la disposición adicional 18ª, por tanto no hay lugar a la interpretación:

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

 

Raquel GR

Miembro activo
Sí Activo, pero antes de que se recogiera expresamente por el ET, asi lo decía la jurisprudencia, el ET no hizo más que recoger la linea o tendencia jurisprudencial, la reducción de jornada por guarda legal existe mucho antes de que así se recogiera expresamente en el ET y antes de esa fecha existen infinidad de sentencias.

(Cuando hago esa comparación, es precisamente por eso, para que se vea que la jurisprudencia lo establecía como un caso especial donde se tenía que coger el salario a jornada completa en esa situación, que no tiene porqué ser en todas las reducciones de jornada, se diferenciaba bien.)

No pasó lo mismo con el desempleo cuando se estaba en guarda legal, que la jurisprudencia entendía que debía cobrarse igualmente a la jornada reducida, sin embargo con la ley de igualdad cuando se recogió expresamente, regularon o legislaron en contra de la linea o tendencia jurispruedencial.
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola a todos,

Cierto es lo que manifiesta la compañera, que cuando hay razón hay que darla, porque si partimos del hecho de que es fácil observar que un criterio mantenido de forma constante por la jurisprudencia de espaldas a lo que la ley determina, acaba propiciando que el propio ordenamiento jurídico se reforme y autorregule para adecuarse a la mudable y cambiante realidad de las cosas. Al igual que para esta situación, ocurre en numerosas oportunidades que las resoluciones constantes y uniformes emitidas por el Tribunal Supremo en un determinado sentido acaban consolidando un criterio firme que, en lenguaje jurídico, sienta jurisprudencia y a menudo hace que el legislador modifique los propios términos en que se expresa la ley vigente. No digo con ello que en este tema específico así resultase al cien por cien la influencia, porque debemos tener presente, que a ello también contribuyó las transposiciones a nuestra legislación por medio de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de las Directivas europeas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, y 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Pero que duda cabe, que también la jurisprudencia tuvo su influencia decisiva con anterioridad.

Esto es así, y al igual que lo que aquí se analiza como claro exponente, a modo de ejemplo lo podemos observar en la Doctrina de Paréntesis, con “días cuota” en donde esta antiquísima y reiterada doctrina (SSTS 4-7-1995, 22-12-2000, etc.) se aplicaría a determinados casos de  la otrora invalidez provisional y jubilación, e hizo que el legislador con la promulgación de Ley 40/2007, de 4 de diciembre estableciese un periodo transitorio para que la exigencia de cotización en ciertas prestaciones se situase ya en los quince años de cotización efectiva.

Por lo que se refiere al presente, pues no me he entretenido mucho en encontrar una sentencia de hace ya bastantes años, ( STS 11-12-2001, Recurso 1817/2001) en donde al más alto tribunal se expresaba así a modo de resumen decía así:

RCUD. SALARIO REGULADOR DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO. ES EL ANTERIOR PERCIBIDO POR JORNADA COMPLETA AUNQUE EN EL MOMENTO DEL CESE SE COBRARA EL INFERIOR CORESPONDIENTE A LA JORNADA REDUCCION POR GUARDA DE HIJO MENOR DE 6 AÑOS.

Dice así, su Fundamento Cuarto

Afirma la recurrente, con acierto, que la sentencia recurrida al calcular la indemnización sobre el salario correspondiente al periodo de reducción de jornada y no sobre el de mayor importe percibido cuando trabajaba a jornada completa, ha realizado una interpretación errónea de los arts. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta Sala IV considera, cumpliendo su función unificadora, que ha sido la sentencia de contraste la que ha aplicado la buena doctrina. Ya dijimos en la sentencia de 15-X-1990 (rec. 409/90) dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos, que el criterio de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, "es una regla general frente a la que caben excepciones".

Pues bien, una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa". (S. 20-VII-2000, rec. 3799/99).

Resulta pues palmario que, como razona la sentencia de contraste "del disfrute de tal derecho no puede seguirse para el trabajador perjuicio alguno, al estar concebido como una mejora social cuyos términos están claramente fijados en la ley, con la única contrapartida para el empresario de no remunerar la parte de jornada que no se trabaja". Así lo reconoce también, lealmente, la empresa en su escrito de impugnación, razonando que "el criterio neutral consistente en calcular la indemnización en función del salario realmente percibido, perjudicaría de forma desproporcionada a las personas que utilizan esta vía legal de compaginación de su trabajo con el cuidado de sus hijos".


En fin, creo que todos hemos aprendido.

Saludos
 
Arriba