COMPLEMENTO POR HIJOS

HIDALGO

Miembro activo
Buenas tardes, tengo dos clientas, una con jubilación y la otra con pensión de viudedad. Ambas de 2015 y no perciben nada por haber tenido hijos. Podria reclamarles el complemento que existe por hijos?? aunque sea de 2015. Teneis algun caso???

gracias por vuestras opiniones
 

elchuske

Miembro conocido
Reclamalo que no cuesta nada. Pero, pero, pero por la pension de viudedad no creo que le reconozcan los hijos. Pero por pedirlo que no quede.
 

Bruma

Miembro activo
Pues conozco un caso muy reciente donde la pensionista cobraba el complemento por hijos y, al enviudar, el INSS de oficio le ha cambiado el complemento de su pensión a la de viudedad porque le resulta más beneficioso a la mujer. Me ha sorprendido, la verdad.
 

TMT

Miembro activo
Si en el momento del hecho causante no existía tal complemento de maternidad no creo que ahora se lo den. Fue en 2016 cuando se aprobó. Mantennos informados
 

FERNANDO

Miembro conocido
Por viudedad o jubilación un complemento del 5% por nacimiento de dos hijos; 3, 10%; 4 o más, 15%. Tiene derecho a dicho complemento si causaron la pensión antes de 2016. Eso sí, la retroactividad será sólo de los tres meses anteriores a la petición. Pero, si han tenido dos hijos o más antes del hecho causante de la pensión, y tanto que tienen derecho al complemento.
 
Última edición:

HIDALGO

Miembro activo
Y que haceis un escrito con toda la parrafada de solicitud de un complemento a una pension de 2015, o solo el impreso de solicitud??

grac
Por viudedad o jubilación un complemento del 5% por nacimiento de dos hijos; 3, 10%; 4 o más, 15%. Tiene derecho a dicho complemento si causaron la pensión antes de 2016. Eso sí, la retroactividad será sólo de los tres meses anteriores a la petición. Pero, si han tenido dos hijos o más antes del hecho causante de la pensión, y tanto que tienen derecho al complemento.
Ayyyy pues si que son anteriores a 2016. Me puedes indicar donde figura esos datos?? gracias
 

TMT

Miembro activo
La LGSS publicada el 31-10-15 en su art 60 establece ese complemento a partir de 2-1-16.
 

TMT

Miembro activo
Antes de esa fecha no existía que yo recuerde. A ver si Fernando nos dice el art donde a visto ese dato de que sea anterior al 2016.
 

FERNANDO

Miembro conocido

En 2015 estaba en vigor el art. 50 bis del RDL 1/1994, el cual regulaba el complemento para las mujeres por hijo a cargo. Transcribo el artículo debajo. Pero como resulta que la pensión de viudedad y de jubilación son imprescriptibles, pues podrás pedir dicho complemento (con tres meses de retroactividad, eso sí). Míralo, porque con dos hijos la pensión sube un 10%.

Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.​

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.
 

HIDALGO

Miembro activo

En 2015 estaba en vigor el art. 50 bis del RDL 1/1994, el cual regulaba el complemento para las mujeres por hijo a cargo. Transcribo el artículo debajo. Pero como resulta que la pensión de viudedad y de jubilación son imprescriptibles, pues podrás pedir dicho complemento (con tres meses de retroactividad, eso sí). Míralo, porque con dos hijos la pensión sube un 10%.

Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.​

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.
gracias
 

TMT

Miembro activo
Si, esa disposición final de la Ley de Presupuestos entraba en vigor el 1 de enero de 2016.
Fernando tu quieres decir que cualquier jubilado con anterioridad al 2016 tiene derecho a ese complemento?? SI es así muchísimas personas tendría derecho. Lo digo porque mi padre se jubiló en 2005. ¿podria pedirselo?
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues tenéis razón: el complemento por aportación demográfica entró en vigor en 2016. Por tanto, no sirve para hechos causantes previos. Me confundí de fechas.
 

SaviR

Nuevo miembro
Deciros, que dicho complemento se puede pedir con carácter retroactivo si la pensión está concedida entre el 01 de enero de 2016 y el 03 de febrero de 2021, y pagan los atrasos hasta la fecha actual. (hay sentencias).
 
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