Contratista exigente

fundación

Miembro conocido
Empresa contratista que exige a la subcontrata un informe de Vida Laboral.

Ya se les ha autorizado en RED para las obligaciones de consulta de tjdores. subcontratados y emisión de certificados de corriente de pago a SS (boletín RED 2012/07 para obligaciones del art. 5 del RD-Ley 5/2011 y del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores).

Los subcontratados son 2 ó 3, de una empresa de +20. Ya se les indicó lo anterior y que se cumplía con la exigencia legal.

NO tengo porqué darles datos de todos los trabajadores, y menos TODOS los datos de TODOS. Ni siquiera de los que están en la obra, porque está la LOPD de entrada.

¿Se me escapa algo o les doy un bufido?  :)





 

fundación

Miembro conocido
Así es.

He localizado lo que manifiesta la AEPD en cuanto a este tipo de cesiones:

Es necesario y pertinente que el empresario principal, en cuyo  centro  de  trabajo  prestarán  servicios  los  trabajadores  de  la  empresa contratada, pueda tener conocimiento de la identidad y DNI de los trabajadores ocupados en la contrata, este último dato al objeto de poder comprobar la presencia  real  y  no  de  otros  trabajadores  en  su  centro  de  trabajo.  Por consiguiente, la transmisión de los datos referidos, y con la finalidad de cumplir las  previsiones  en  materia de  prevención  de  riesgos  laborales,  podría ampararse en las exigencias de este artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y del artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y, por consiguiente, estaríamos ante la habilitación legal para la cesión contenida en el artículo 11.2 a) de la LOPD.

Así mismo, puede desprenderse que, a fin de que pueda desenvolverse plenamente la relación derivada de la subcontratación, el contratista deberá conocer  los datos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos laborales, además de las de seguridad social y pago de salarios  del  subcontratista, respecto  de  los  trabajadores  empleados  en  la contrata  que establece el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la cesión podría considerarse amparada por el citado artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999 y, en consecuencia, conforme a derecho.

El  deber  de  vigilancia  de  la  empresa  principal  se  extendería  al conocimiento de si la empresa subcontratada ha realizado la integración de la actividad preventiva dentro de su sistema general de gestión y a través de los siguientes instrumentos: implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos  laborales,  evaluación  de  los  riesgos,  información,  consulta  y participación  de  los  trabajadores,  actuación  en  casos  de  emergencia  y  de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud en los términos establecidos en el artículo 22.4 de la Ley 31/1995, mediante el establecimiento de un servicio de prevención  propio  o  ajeno.  Este  artículo  22.4  sólo  permite  conocer  al empresario las conclusiones derivadas de los controles de salud periódicos efectuados a los trabajadores en el sentido de que los mismos sean aptos o no aptos para el puesto de trabajo que les asignen, nunca la información clínica resultante  de  dichas  acciones,  que  queda  reservada  a  los  profesionales  sanitarios  que  hubieren  efectuado  las  pruebas  o  reconocimientos  y  a  las autoridades sanitarias. De modo que con esta finalidad de vigilancia de las normas  de  prevención  de  riesgos  laborales,  el  empresario  principal  podrá conocer si los trabajadores empleados en la contrata son aptos o no para trabajar en su centro de trabajo.

Además, el acceso por parte del contratista debería limitarse a los datos relacionados  con  los  trabajadores  subcontratados  y  no a cualesquiera trabajadores de la empresa subcontratada, dado que sólo respecto de aquéllos podrá operar la justificación jurídica que sirve a su vez de base legal a la aplicación del artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999. De cuanto antecede puede concluirse que la base de datos con la letra inicial y apellidos de los trabajadores de la contrata y con el dato de si han recibido  la  formación,  información  y  entrega  de  equipos  de  protección individual, así como de su condición de apto o no apto podría ser accesible para la empresa principal o comitente, al amparo de lo previsto en el artículo 11.2 a) y c) de la LOPD.
 

Mr. White

Miembro activo
Así de pronto otra cosa no se me ocurre, de todas formas salvo algún cambio que se me escape respecto a esta infracción no veo responsabilidad del contratista

Efectivamente eso a la contratista le importa un pimiento, Sandrita, no la van a sancionar a ella por ello, la sanción será para la subcontrata. No hay responsabilidad solidaria ni subsidiaria por ese incumplimiento (no son salarios, no es tema de Seg. Social,...).

En fin, no veo que en base a eso la subcontrata le tenga que facilitar los datos de todos los trabajadores. Solo de los 2 ó 3 trabajadores que decía Fundación.

Yo les soltaba un bufido.
 

fundación

Miembro conocido
Bueno, le mandé un mensaje explicativo, incluidas las páginas del boletín RED del año pasado que informaba del sistema de información sobre trabajadores subcontratados para contratistas. Y el informe jurídico de la AEPD. Lo único que añadí fueron los DNI y apellidos de los trabajadores que pisarán la obra para que  los controlen allí.

Pues que me llamaron a la hora o así, y tuve que insistir y avisar que podía caer una sanción grave, y que les podría salpicar a ellos, que si insistían emitiría consulta a la AEPD, y así ha quedado la cosa de momento. Todo con buenas maneras, eh.
 
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