cuota autonomos en modelo190

Saralaboral2

Miembro activo
Buenas,
Tengo dudas porque no sé si lo hacíamos bien y ahora con los CATAS pues me surge más.

Cuando hago una nómina de un autónomo tanto societario como persona física, la cuota de autónomo no se la cuento en la misma nómina como concepto cuota de autónomo o anticipo. Esto hace años que dejamos de hacerlo por no sé que instrucción salió.
Pero para determinar el % de retención si tengo en cuenta el total anual de la cuota de autónomo. Y así nos aparece en el modelo 190.
Bien, con los CATAS resulta que ha habido dos tipos de ayuda. A parte de la prestación.
A- En los primeros meses es una exoneración en las cuotas de autonomo
B- Se hace un ingreso de la cuota de autónomo

Se nos indicó que tanto la cuota como la prestación se tenía que considerar como ingreso, y por ello, íbamos a indicar como gasto los 12 meses de cuota de autónomo, así quedaba a cero.

Hemos pedido un listado a la mutua para que nos indique que autónomos tenían las cuotas exoneradas y quienes no.

Vosotros como tratáis el tema de los gastos de cuota de autónomos?
Merci
 

Nana

Miembro conocido
Hola Saralaboral2

Quizás esté equivocada, pero las CATAS las declara cada mutua en su 190, tu solo debes declarar las percepciones que has generado mediante nómina.

No sé a qué instrucción te refieres, pero yo, por ejemplo, incluyo la cuota de autónomo (eso sí, solo tengo societarios con cargo retribuido) como salario en especie, retenido al tipo fijo 19% o 35%, y van al 190 como ingreso a cuenta (hablo de memoria)

Luego, volviendo a las CATAS, creo que salió una instrucción de AEAT que no era necesario declararla en el 130, que se regulariza en renta

Bueno, si te soy sincera creo que te he liado más, que calvario señor :(

A ver si mañana estoy más espabilada
 

Saralaboral2

Miembro activo
Hola Nana,
No no, no me refiero a la prestación del CATA,  lo ha de declarar la mutua.
Me refiero a la nóminas que yo hago al autónomo,  la cuota de autónomo no la cuento ni como especie ni complemento ni anticipo. Pero si la tengo en cuenta para el cálculo del % de IRPF.
Entonces aquellos que han solicitado el CATA está cuota se lo han exonerado o bien se la ingresado.  Y es aquí como tengo que contar la cuota en los gastos deducibles.

Las nóminas de administrador las hago a final de año, 19 o 35%.

Aquí hay de todo como en botica 😀
 

Sergei

Miembro conocido
Saralaboral2 dijo:
Hola Nana,
No no, no me refiero a la prestación del CATA,  lo ha de declarar la mutua.
Me refiero a la nóminas que yo hago al autónomo,  la cuota de autónomo no la cuento ni como especie ni complemento ni anticipo. Pero si la tengo en cuenta para el cálculo del % de IRPF.
Entonces aquellos que han solicitado el CATA está cuota se lo han exonerado o bien se la ingresado.  Y es aquí como tengo que contar la cuota en los gastos deducibles.

Las nóminas de administrador las hago a final de año, 19 o 35%.

Aquí hay de todo como en botica 😀
En los autónomos societarios yo contemplo dos sitaciones. La primera es que el autónomo se pague por la cuenta de la sociedad, entonces lo meto como retribución en especie y también lo tengo en cuenta como gasto del autónomo a efectos del cálculo de irpf.
En los autónomos que lo pagan por su cuenta personal, no hay retribución en especie pero sí lo considero como gasto deducible a efectos de retención.
Este final de año he sacado un informe de cuotas cotizadas de todos los autónomos para cotejar la información que tenía seguridad social de los diferentes pagos mensuales con la que yo he podido recopilar con tanta exoneración, devolución, pago retrasado, etc. para calcular el tipo de irpf.
 

Sergei

Miembro conocido
Tampoco me acabo de fiar, pero como regularizará en renta...
Al menos tenemos un justificante de Tesorería de porqué se ha tomado ese criterio
 

Fedayn

Miembro
Mirad a ver si os sirve esta consulta de la Dirección General de Tributos:

https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3130-20

La he leído un poco por encima y creo entender que está diciendo que no se puede considerar la exención como deducción. Por lo tanto, si esto es así, estas cuotas no pagadas por el autónomo tampoco deberían tenerse en cuenta para el cálculo del tipo de retención en la nómina, siempre y cuando se trate de abono de rendimientos del trabajo, ¿No?

 

toni

Miembro conocido
AQUI LA TIENES:

El consultante manifiesta que es socio y administrador de una sociedad de responsabilidadlimitada dedicada al alquiler de viviendas turísticas y que obtiene rendimientos detrabajo de dicha sociedad por los servicios prestados en ella, estando dado de altaen el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos (RETA), incluyéndose en la retribución que la sociedad le satisface pordichos servicios el pago de las cuotas del RETA.

Asimismo manifiesta que se ha visto beneficiado por la exención en el pago de lascuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 8 delReal Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación delempleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.


Cuestión planteada

Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como unarenta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotasexentas como gasto deducible y como rendimiento de trabajo satisfecho por la sociedad.


Contestación completa

Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarseque dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo conlo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectana la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscalesque afecten a la sociedad, al no acreditarse la representación del consultante.

El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo),establece una prestación extraordinaria para los trabajadores autónomos afiliadosal Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Marque vean suspendida su actividad o reducida su facturación a consecuencia del estadode alarma derivado de la epidemia del COVID-19 en los términos establecidos en dichoprecepto.

El apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestaciónextraordinaria “...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar yno reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiariopueda tener derecho en el futuro.”

Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidassociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividaddel sector industrial (BOE de 27 de junio), establece:

“1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuvierade alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinariapor cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económicoy social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la SeguridadSocial y formación profesional con las consiguientes cuantías:

a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.

b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.

c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación dela exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.

La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrádurante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidadtemporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestaciónpor cese de actividad.”

La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total oparcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligacióno exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de rentaestablecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio(BOE de 29 de noviembre), no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegroni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos,sin que pueda considerarse a su vez la existencia de un rendimiento de trabajo encaso de que se hubiera acordado el pago de las cuotas del RETA por la sociedad enla que el consultante presta sus servicios, al no existir la obligación de dicho pagodurante el periodo al que se refiere la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias
 

Sergei

Miembro conocido
toni dijo:
AQUI LA TIENES:

El consultante manifiesta que es socio y administrador de una sociedad de responsabilidadlimitada dedicada al alquiler de viviendas turísticas y que obtiene rendimientos detrabajo de dicha sociedad por los servicios prestados en ella, estando dado de altaen el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos (RETA), incluyéndose en la retribución que la sociedad le satisface pordichos servicios el pago de las cuotas del RETA.

Asimismo manifiesta que se ha visto beneficiado por la exención en el pago de lascuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 8 delReal Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación delempleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.


Cuestión planteada

Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como unarenta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotasexentas como gasto deducible y como rendimiento de trabajo satisfecho por la sociedad.


Contestación completa

Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarseque dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo conlo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectana la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscalesque afecten a la sociedad, al no acreditarse la representación del consultante.

El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo),establece una prestación extraordinaria para los trabajadores autónomos afiliadosal Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Marque vean suspendida su actividad o reducida su facturación a consecuencia del estadode alarma derivado de la epidemia del COVID-19 en los términos establecidos en dichoprecepto.

El apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestaciónextraordinaria “...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar yno reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiariopueda tener derecho en el futuro.”

Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidassociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividaddel sector industrial (BOE de 27 de junio), establece:

“1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuvierade alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinariapor cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económicoy social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la SeguridadSocial y formación profesional con las consiguientes cuantías:

a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.

b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.

c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación dela exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.

La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrádurante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidadtemporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestaciónpor cese de actividad.”

La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total oparcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligacióno exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de rentaestablecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio(BOE de 29 de noviembre), no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegroni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos,sin que pueda considerarse a su vez la existencia de un rendimiento de trabajo encaso de que se hubiera acordado el pago de las cuotas del RETA por la sociedad enla que el consultante presta sus servicios, al no existir la obligación de dicho pagodurante el periodo al que se refiere la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias
Resumen (si lo he entendido bien): como si no existiera el autónomo si está exento, es decir que ni se considera gasto ni ingreso.
 

Saralaboral2

Miembro activo
eso entiendo yo también.
HE mirado los informes de varios clientes que han solicitado diferentes tipos de cese y no les incluye la cuota de autónomo cuando lo solicitaron.
Por tanto, tendré en cuenta el informe de TGSS.

Muchas gracias, voy aprendiendo mucho de vosotros.
 

Fedayn

Miembro
¡Estupendo!

El informe de la TGSS del que habláis, ¿Cuál es? ¿El de la bases y cuotas ingresadas que se solicita por SEDESS?
 

Sergei

Miembro conocido
Fedayn dijo:
¡Estupendo!

El informe de la TGSS del que habláis, ¿Cuál es? ¿El de la bases y cuotas ingresadas que se solicita por SEDESS?
Sí, aunque no te fíes 100 % porque he visto algunos "gazapos"
 

carla

Miembro
Opino como Sergei, he sacado el informe de las bases y cuotas ingresadas y eso he puesto. No me he complicado la vida, sino era casi detectivesco saber que ha cobrado, que le han retornado (ni TGSS sabia en pandemia lo que retornaba)
 
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