AQUI LA TIENES:
El consultante manifiesta que es socio y administrador de una sociedad de responsabilidadlimitada dedicada al alquiler de viviendas turísticas y que obtiene rendimientos detrabajo de dicha sociedad por los servicios prestados en ella, estando dado de altaen el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos (RETA), incluyéndose en la retribución que la sociedad le satisface pordichos servicios el pago de las cuotas del RETA.
Asimismo manifiesta que se ha visto beneficiado por la exención en el pago de lascuotas de autónomos como consecuencia de la aplicación de las medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del covid-19 contenidas en el artículo17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 8 delReal Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación delempleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
Cuestión planteada
Si la exención de las cuotas del RETA en dichos supuestos debe considerarse como unarenta a efectos del IRPF y si deben considerarse a su vez el importe de las cuotasexentas como gasto deducible y como rendimiento de trabajo satisfecho por la sociedad.
Contestación completa
Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarseque dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo conlo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectana la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscalesque afecten a la sociedad, al no acreditarse la representación del consultante.
El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinariaspara hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo),establece una prestación extraordinaria para los trabajadores autónomos afiliadosal Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Marque vean suspendida su actividad o reducida su facturación a consecuencia del estadode alarma derivado de la epidemia del COVID-19 en los términos establecidos en dichoprecepto.
El apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestaciónextraordinaria ...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar yno reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiariopueda tener derecho en el futuro.
Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidassociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividaddel sector industrial (BOE de 27 de junio), establece:
1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuvierade alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinariapor cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económicoy social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la SeguridadSocial y formación profesional con las consiguientes cuantías:
a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación dela exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.
La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrádurante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidadtemporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestaciónpor cese de actividad.
La configuración que realiza la normativa antes referida de la exclusión total oparcial del pago de las cuotas del RETA como derivada de una inexistencia de obligacióno exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de rentaestablecidos en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio(BOE de 29 de noviembre), no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegroni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos,sin que pueda considerarse a su vez la existencia de un rendimiento de trabajo encaso de que se hubiera acordado el pago de las cuotas del RETA por la sociedad enla que el consultante presta sus servicios, al no existir la obligación de dicho pagodurante el periodo al que se refiere la exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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