DESPIDO Y PAGO HASTA FIN CT??

martel

Miembro
Buenos dias,
La empresa ha hecho algunos despidos a lo largo del año, con algunos hemos ido a Conciliación y con otros no al ser procedentes y no tener estos últimos Indemnización.
Ahora me están llegando personas que me reclaman el salario hasta el dia que se le acababa el contrato, es decir, si le faltaban 2 meses de contrato y despedía antes, que se les pague hasta el Din del Fin del Contrato.
¿Me estoy perdiendo algo???
Gracias
 

Mr. White

Miembro activo
No es exactamante el caso que comenta MARTEL, pero me ha recordado bastante al viejo debate sobre si la indemnización por despido improcedente abarca todos los daños o perjuicios que se ocasionan al trabajador al extinguir la relación laboral la empresa de forma uniltateral y, más importante, sin causa legal, o, si en su defecto, esa indemnización únicamente compensa por la no readmisión - pues la norma dice que se readmite o indemnice - y pueden reclamarse a mayores los daños y perjuicios ocasionados.

El Supremo ha dicho por activa y por pasiva que la indemnización de los perjuicios por despido improcedente “se encuentra tasada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , comprendiendo las indemnizaciones fijadas en esos preceptos la totalidad de los perjuicios causados”, todo ello salvo que haya vulneración de derechos fundamentales, claro.

Yo creo que el Supremo no tiene razón, imaginemos que Pogba firma un contrato laboral por un año por el Real Madrid para repartir las almohadillas que se ponen los aficionados madridistas en sus blancas nalgas madridistas, Pogba deja su trabajo como almohaduillero de la Juve y su pequeño piso en Turín y alquila un apartamentito muy discreto cerca del Bernabéu, contrato de alquiler por un año, igual que el contrato. Resulta que a Florentino no le gusta como reparte las almohadillas, y decide echarlo a la calle, Pogba impugna y un juez le reconoce la improcedencia y Florentino decide no readmitir y sí indemnizar a Pogba. La indemnización por esos tres meses de trabajo, no debe llegar ni a 9 días de salario.

¿Compensa esa indemnización " la totalidad de los perjuicios causados" cuando va a tener Pogba que abonar un alquiler 9 meses más (alquiler que no pagaría si Florentino no le hubiera contratado por un año)?

Es claro que, al menos en ese caso, no, por lo que discrepo con el Supremo. En mi opinión debería irse caso por caso, y no decir de forma genérica que esa indemnización compensa todos los daños y perjuicios y quedarse tan pichi.

Y es que es incoherente con otros pronunciamientos como cuando una empresa firma un precontrato con un trabajador y no lo cumple. ¿Qué indemnización pro daños y perjuicios se suele establecer en esos casos? El salario que hubiera cobrado el trabajador si no hubiera dejado su anterior trabajo pro ese precontrato, o incluso por parte del salario que hubiera percibido de firmar el contrato y por el tiempo de duración contratos (salvo indefinidos, que es otro tema). Ahí el Supremo aplica los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, así como tedaño emergente y el lucro cesante,  aplicando la teoría general del daño

¿Tiene sentido que si es un precontrato (compromiso de contrato pro un año, por ejemplo, como con Pogba) el que se incumple la consecuencia sea esa y, sin embargo, si ya se firma el contrato pero se resuelve unilateralmente entonces te quedes con 9 días de salario y encima escuches que esa indemnización compensa" la totalidad de los perjuicios causados", aunque la situaciñon del trabajador sea como la de Pogba el almohadillero? 

En fin ahí lo dejo.

Buen finde.
 

Ro

Miembro activo
Sin entrar en el debate de las indemnizaciones y salarios de loa futbolistas, que más que deportistas parecen los reyes midas, el caso es que si despides a un trabajador y es improcedente le pagas la indemnización por el tiempo de antigüedad en la empresa ( de presente a pasado), las cantidades que cobraría si siguiera el contrato no vienen a cuento, aunque hay mucho asesor de bar que todavía tiene ese mito en su cabeza, la verdad nunca entendí por qué.
 

Aslasa

Miembro
A bolos me quedo....

Lo de reclamar horas extraordinaria hasta la saciedad lo tengo a la orden del día, pero reclamar salarios hasta final del contrato habiendo mediado un despido no lo había visto nunca, en fin una cosa más que se ve por estos barrios
 

Nando_bcn

Miembro conocido
La confusión viene previsamente porque muchos "expertos de barra de bar" están pensando en el caso de los deportistas profesionales y, sobretodo, entrenadores (que son los que suelen ser cesados con el contrato en vigor, incluso a lo larego de la propia temporada), y no, en régimen general, nos parezca justo o no, en caso de despido improcedente, sea un contrato indefinido o temporal, lo que corresponde es pagar la indemnización prevista para el despìdo improcedente.

Si por ejemplo alguien, por tener contrato temporal aún vigente, se plantea que le deberían compensar por los salarios correspondientes al periodo aún restante de la vigencia del contrato, imaginemos si se trata de un contrato indefinido, por esa regla de 3 qué habría que compensar, ¿por los salarios correspondientes hasta la jubilación???.

Otra reflexión, más allá del periodo de prueba, ¿está el trabajador obligado a respetar toda la vigencia del contrato salvo causa justificada (incumplmiento de la empesa...?. Obviamente no, y al igual que en el caso de contrato indefinido, siempre tiene la posibilidad de causar baja voluntaria, de forma diescrecional. La único que tendrá que observar (o atenerse a las consecuencias previstas por no observarlo) es el periodo de preaviso que pueda estar fijado en cada caso. Pues la Empresa igual, en el caso de querer prescindir, por el motivo que sea, de un trabajador con contrato en vigor (sea temporal o indefinido), sin que exista causa suficiente (o acreditable) de despido (y salvo que sea de las descriminatorias o en supuestos especificos que contempla la norma como de nulidad), podrá hacerlo, pero, como "precio" deberá asumir la indemnización prevista para el despido improcedente.

Saludos


 

Nando_bcn

Miembro conocido
bogie dijo:
salario hasta fin contrato mediando indemnizacion :eek: :eek: :eek: :eek:

A ver, que si lo he entendido bien, tal vez sea todo tan simple como no sacar las cosas de su contexto y dar más relevancia a lo que no es más que una reclamación de unos trabajadores, tal vez basadas en un asesoramiento poco riguroso o tal vez en un simple "por si cuela cuela".
Y es que el consultante simplemente dice

"...Ahora me están llegando personas que me reclaman el salario hasta el dia que se le acababa el contrato"

Si es simplemente eso (vaya, que no estamos hablando de una reclamación formal ni menos aún de una sentencia, artículo doctrinal, etc.) bastará con aclararles a esos trabajadores que no, que esto no es la Liga Profesional de Fútbol, que en el régimen laboral común las cosas funcionan de otra manera y que el precio o la compensación que deben pagarles por un despido improcedente es la indemnización legal prevista para este tipo de despido, y punto.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Todo es muy matizable y posiblemente no tengamos todos los datos necesarios para tener toda la foto.

En cualquier caso:

- En primer lugar, habría que ver el concepto por el que reclaman esos salarios, si es porque ha existido algún daño o perjuicio, cuya valoración es compleja, y acuden a ese factor de referencia (salario dejado de percibir al igual que para daños morales por vulnerar la Libertad Sindical puede un sindicato ir a la LISOS) o simplemente porque la indemnización del despido improcedente les parece insuficiente.

Si es el segundo caso, no hay mucho más que decir.

Si es el primer caso, y hay algun daño aacreditable pero dificílmente valorable, y de ahí a que se acuda como factor de cálculo de ese daño a esos salarios, hablaríamos de otra cosa, y ello aun cuando el Supremo ha dicho que la indemnziación por despido improcedente resarce por todos los daños y perjucios que se puedan ocasionar con el mismo (salvo DDFF, que la ley expresamente sí abre la puerta, 183.1 LRJS), y además, que si la idnemnizacion se establece en la ley, no se puede acudir a otras normas, ya digo, en mi opinión es un argumento rebatible (y a mayores, como tantas veces, claramente vaguete).

Es rebatible porque en mi opinión la indemnización por despido no se establece para resarcir los hipotéticos daños o perjuicios ocasionados por extinguir un contrato de forma ilegal, esto es, sin causa legal, sino que es la indemnización por no readmitir, pues la ley establece claramente como principal consecuencia de la improcedencia la readmisión y, de segundas, la indemnización. A mayores, si la empresa no opta, se readmite. Y si el derecho de opción es del trabajador, la primera opción es la readmisión.

Por tanto, en mi opinión, el Supremo parte de una premisa equívoca cuando dice que la indemnización resarce por todos los daños y perjuicios ocasionados por incumplir un contrato de forma ilegal, siendo lo cierto que, en mi opinión, resarce por no indemnizar y de esta forma vulnerar el principio de estabilidad en el empleo.

- En segundo lugar, cuesta entender que si hablamos de un precontrato incumplido, sí se atiendan a los daños y perjucios efectivamente ocasionados, incluso llegando a ser del salario que habría cobrado en caso de ser efectivamente contratados.

¿Tiene sentido eso?, ¿que en un precontrato incumplido se indemnice con ese salario anual, pero sin embargo en un contrato incumplido no se puedan reclamar a mayores daños y perjuicios y el trabajador se tenga que conformar con la indemnización del despido improcedente?

Pensemos en un trabajador que viene de Uruguay, por ejemplo, que paga avión, deja su casa, alquila otra, matrícula de los niños, el tema de dejar tu casa, tus amigos, a tu madre que está enferma y es mayor, blablablá.

Si viene con un precontrato y no se cumple, puede reclamar todo, el Supremo abre la puerta.

Si viene con el precontrato, firma el contrato y a los tres meses le despiden sin causa legal, se queda con la parte proporcional a 33 días/año.

Es un disparate.

- En tercer lugar, respecto a las bajas voluntarias, si no se cumple el plazo de preaviso, lo normal es que el Convenio autorice por descontar esos días pendientes de preaviso, pero no realmente por los daños y perjucios realmente ocasionados, por lo que la empresa sí podría reclamarsélos, sobre tod y ante todo si estamos ante un claro caso de mala fe.

Y es que no debemos olvidar que todo derecho, incluido el de causar baja voluntaria se debe a la buena fe. Y sí no hay buena fe, art.7.3 CC.

Así, con un despido ilegal sería similar, la empresa indemniza por no readmitir ante un despido ilegal, y el trabajador debería poder reclamar los daños y perjucios reales y acreditados adicionales que se les ocasiona con un despido ilegal. 

- En cuarto lugar, si invertimos la situación, la empresa despide al trabajador, es declarado procedente, y a mayores la empresa le reclama los daños y perjuicios ocasionados y si ha habido negligencia grave, nos encontramos  con trabajadores que pierden el empleo, no tienen indemnización por ser procedente y en algunos casos pagan a la empresa incluso indemnizacion por daños y perjucios muy superiores al salario en cómputo anual que percibía.

Siguiendo el razonamiento, la consecuencia o precio por ser negligente en el trabajo debería ser el despido.  Sin embargo, vemos que no es así si quien incumple es el trabajador, que perfectamente le pueden condenar a indemnizar a la empresa por esos daños y perjuicios.

Pero si quien incumple de forma negligente es la empresa (esto es, me despide sin causa), me quedo con los 33 días/año y ya.

Creo que no debería ser así ni legalmente, que es de lo que aquí se habla, ni tampoco, moral o éticamente.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pero es que son cosas distintas, Mr White, si, por las circunstancias que sea (como has dicho, respecto a este caso no tenemos más información, pero entiendo que son supuestos muy particulares, en los que,además de un daño adicional acreditable, se pueda imputar a la empresa una actitud claramente maliciosa) e imagino que tendremos que acudir a criterios del CC que además, no es mi fuerte. Pero por el tema del despido improicedente promiamente dicho, repito, nos parezca justo o no, la indemnizacón es la prevista, 45/33 días años y hasta los límites máximos fijados,
¿Qué puede haber algo más en este caso? No ló sé, ya lo comfirmará el consultante, pero imagino (porque la cuestión la he visto planteada recurrentemente, si no en este foro en otros y directamente también) que se tratará de un ejemplo más de una de la leyendas urbanas en la ámbito Laboral más extendidas (sí,  tipo "si estás de baja no te pueden despedir" y tipo así) , por confusión con criterios que aplican en otros ámbitos, como en el deporte profesional y que tienen tanta notoriedad (es habitual tener conocimiento de casos como el de destituciones de entrenadores en las que el club tiene que hacer frente o bien negociar el pago de las retribuciones acordadas para toda la vigencia del contrato. Y aquí, como decimos, las cosas funcionan de otra manera, es un despido, improceddente, y que supone el pago de la indemnización legal fijada por el ET, no el cese de un entrenador de fútbol.
Si existen otros elementos en caso expuesto que desconocemos,  ya lo he dicho, será cuestión de que se expongan y analicen, pero temo, repito, que no sea más que otro ejemplo de esta tan extendida confusión.

Respecto a si es justo o no considerando la indemnizacion que puede suponer el incumplimiento de un compromiso de contrato...  entiendo que eso es relativo. No creo que en eseo casos el referente habitual sea el salario que percibiría el trabajador durante la vigencia del contrato (¿y si es indefinido? nada y si es temporal si?) . Ahi, entiendo que también aplican criterios del CC, y, en todo caso, deberán considerarse, entiendo, daños o perjuicios efectivamente acreditables (como los que apuntabas de traslados, alquileres de vivivienda, etc.) y, en todo caso, existir también una mala fé o al menos una actitud negligente por parte de la empresa.
Además, en estos casos de compromiso de contrato, normalmente podrán darse circinstancias como las de haber dejado voluntariamente un trabajo, el perjuicio adicional de no tener derecho a la prestacion de desempleo (que con elñ despido sí se tendrá), etc.

En fin que podemos especular mucho sobre la posible exisntencia de circuntancias adicionales que desconocemos, filosofar sobre la justicia o congruencia de ciertas cosas (yo a menudo lo hago sobre cosas que, ley en mano, son de cajón pero que personalmente no encuento justas, como por ejemplo que correspondan el dioble de dias de permiso reribuido por el parto natural de cuñada a 200 km que por el fallecimiento de un hijo) pero el caso es que, en condiciones normales, por un despido improcedenrte corresponde la indemnizacion legal por despido improcedente y punto, como también es cierto que, sin la existencia de ninguna circunstancia particular más, hay una creencia muy arraigada para el caso de contratos temporales en el sentido de que corresponde pagar los salarios por el periodo de vigencia del contrato no consumado.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno yo aquí entiendo que los 33 días por año resarcen  por la extinción de la relación laboral, no por la on readmisión.
 

martel

Miembro
Perdón....no se que tecla apreté.... :-[
Lo que quiero decir es lo siguiente.
  -Contrato de 6 meses y se le despide a los 4 meses con causa que entendemos procedente.
  -Cuando llega a la empresa reclama las vacaciones pendientes (ya se le dice que están incluidas en el Prefiniquito que se adjuntaba a la Carta de despido) y entonces me dice que también le tengo que pagar lo que le queda hasta el Fin de Contrato.
    -Le digo que eso no es así y que si no está de acuerdo que realice los trámites oportunos que considere frente a su Despido pero, me sigue reclamando los salarios hasta el Fin del Contrato "que se lo han dicho".
Por eso preguntaba si había salido algo nuevo que se me había escapado con tanta Ley nueva, y no es la única trabajadora que me lo ha dicho...
Gracias
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hola,

Nada nuevo.  Imagino que se lo habrá dicho su "asesor de barra de bar"  que debió ver el finiquito de Rafa Benítez en el Marca y... vaya,  lo que decíamos.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Bueno yo aquí entiendo que los 33 días por año resarcen  por la extinción de la relación laboral, no por la on readmisión.

Entonces, Fernando, ¿tú entiendes que sí podrían reclamarse a mayores daños y perjuicios dado que a tu juicio la indemnizacion legal resarce por la extinción anticipada - e ilegal- de la relación laboral?

La cuestión no es baladí y hay autores que se inclinan por lo que vengo comentando, esto es, que la indemnización legal lo que resarce es la no readmisión, no todos los daños y perjuicios ocasionados por esa extinción.

Sobre el tema de Martel, queda claro que no hay base legal alguna para reclamar esos salarios.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que no, que los 33 días ya pagarían todos los daños. Ahora bien, también se entendía así antes con la extinción por incumplimientos graves del empresario, y cambiaron las tornas.
 

Mr. White

Miembro activo
Puede ser, Fernando...

Me interesa el tema porque le estoy llevando un tema a un amigo muy amigo, de los que se cuentan con los dedos de una mano, al que han hecho una fechoría y que solo se lleve los 33 días/año sería otra. Así que vamos a pelear una indemnizacióna adicional, quien no llora no mama.

Justamente, ayer encontré un artículo de 2013 muy extenso en la Revista Doctrinal de Aranzadi, curiosamente de Ignasi Beltrán, el del blog al que sigo, señala, tras ir repasando la normativa desde principios de 1900, esto:

"
(...)

Un salto en el tiempo: la reformas de 2002, 2007 y 2012

El Estatuto de los Trabajadores, siguiendo la misma operativa que la LCT'44, exige la readmisión del trabajador en caso de despido sin causa, pero reconoce el derecho de opción al empresario, pudiendo cumplir por equivalente. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden, que el TRET establece una verdadera obligación alternativa: readmitir o indemnizar. Indemnización que -se afirma- resarce los daños y perjuicios derivados de la extinción injustificada del contrato. Y, por ende (en base a la denominada «relación de exclusividad») se rechaza la posibilidad de que el trabajador, paralelamente a la compensación legal tasada, pueda reclamar una indemnización de daños y perjuicios59. Se argumenta, primero, que la norma laboral -especial- desplaza a la civil -general- por lo que «el contenido indemnizatorio tasado en las normas laborales para los despidos impide acudir a la normativa civil para reclamar una cuantía superior»60; y, segundo, se presume «iuris et de iure» la existencia y el alcance del perjuicio61.

59
SSTS 18 de julio 1985  (RJ 1985, 3809) ;  3 de abril 1997  (RJ 1997, 3047) ;  11 de marzo 2004  (RJ 2004, 3401) ; y  25 de noviembre 2004  (RJ 2005, 1058) . Supuestos, conviene advertir, centrados en el mecanismo resolutorio ex art. 50  TRET  (RCL 1995, 997) . Precisión que, a los efectos de este estudio, no resulta excesivamente relevante, por cuanto, en el fondo, el origen de la responsabilidad empresarial que inspira los arts. 50 y 56 TRET parte del mismo hecho, un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario.

60
La  STS 22 de enero 1990  (RJ 1990, 183)  afirma que cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común

61
SEMPERE NAVARRO y SAN MARTÍN MAZZUCCONI (2003), p. 92.

Sin embargo, a partir de la concepción restrictiva del despido (referido única y exclusivamente a la resolución imputable del contrato), a la naturaleza causal del negocio jurídico en que consiste toda decisión extintiva del empresario62, la readmisión como opción preferida por el legislador en caso de no opción (art. 56.3 y 4  ET  [RCL 1995, 997] ) y al carácter de regla especial del Derecho del Trabajo, con respecto a la regla general prevista en el  CC  (LEG 1889, 27)  (arts. 1124 y 1101) existen ciertos hitos normativos que permiten sostener la compatibilidad de la ambas compensaciones.

62
MONTOYA MELGAR (1967), p. 30 y 31.

Primero. La reforma de 2002 habilitando lo que se ha conocido como «despido exprés» (antiguo art. 56.2 ET) es un estadio más de la evolución iniciada en 1908. A nuestro entender, no puede afirmarse que la  Ley 45/2002  (RCL 2002, 2901)  suponga una alteración de la naturaleza jurídica del despido, pues, sigue siendo causal - se habla, en cambio, de «despido libre indemnizado»63. El hecho de que el empresario tenga que indemnizar si no concurre causa, o bien, si es insuficiente o no la ha podido probar, así lo evidencia. En cambio, lo que la reforma potencia es la eficiencia del principio de economía procesal, pues, como es bien sabido, al mantener el derecho del trabajador a percibir la compensación legal tasada, permitía soslayar todo el proceso judicial.

63
PÉREZ-BENEYTO ABAD (2004), p. 238 y 239.

Segundo. La reforma operada por la  LO 3/2007  (RCL 2007, 586)  en la redacción de los arts. 180 y 181 de la  LPL  (RCL 1995, 1144, 1563)  (recogiendo la doctrina jurisprudencial previa64) -hoy arts. 182.1.d y 183  LRJS  (RCL 2011, 1845) -, plantean numerosos problemas jurídicos, pues, si se acepta la posible compatibilidad de la indemnización de daños y perjuicios y la compensación legal tasada en los despidos declarados nulos por violación de los derechos fundamentales (por ejemplo, cuando la readmisión no sea posible -art. 284 LPL y art. 286.1 LRJS-), automáticamente nos encontramos con que, o bien, esta segunda se refiere a la prestación por equivalente, o bien, estamos exigiendo al empresario dos resarcimientos por el mismo ilícito contractual (a fin de cuentas, extinción del contrato sin causa). Lo que, en términos de la teoría general de los contratos y las obligaciones resulta, por lo menos, discutible. A nuestro modo de ver, desde un punto de vista contractual, la violación de un derecho o libertad fundamental no asigna al comportamiento infractor un carácter agravante que justifique esta doble compensación. O, dicho de otro modo, de hacerlo, se estaría forzando notablemente la conceptuación de las instituciones implicadas. En cambio, la tesis que proponemos resulta mucho más pacífica con esta configuración normativa.

64
Entre otras,  SSTS 12 de junio 2001  (RJ 2001, 5931) ;  11 de marzo 2004  (RJ 2004, 3401) , y  17 de mayo 2006  (RJ 2006, 7176) .

Y tercero. La LRJS contiene una disposición muy novedosa con respecto a la LPL que contribuye poderosamente a corroborar la tesis mantenida a lo largo de este estudio. En concreto, el art. 286.2 reconoce a las personas cuyo despido haya sido declarado nulo por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo la titularidad de un derecho de opción (soslayando la readmisión obligatoria). Sin negar la extraordinaria oportunidad de esta novedad (largamente reclamada por la doctrina), lo cierto es que la técnica legislativa empleada es ciertamente discutible, pues, lo lógico hubiera sido que también se hubiera incorporado al ET. En cualquier caso, esta regla evidencia la tesis sostenida a lo largo de este ensayo: que sin solución de continuidad la cuestión relativa al derecho de opción y la compensación legal tasada se refiere a aspectos cuya naturaleza radica en la esfera procesal, sin afectación alguna en la naturaleza jurídica resolutoria del despido. Además, a diferencia de otros supuestos de nulidad en los que la posible compatibilidad de indemnizaciones está condicionada a la imposibilidad de la readmisión (art. 286.1 LRJS), en estos supuestos de reconoce abiertamente. Lo que deja plenamente al descubierto el «dilema» de la doble compensación.

En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, parece razonable entender que, en tanto que la norma especial, esto es, el Derecho del Trabajo, sólo se refiere a la prestación por equivalente por la no readmisión (compensación legal tasada), de modo que no existe norma alguna que impida reclamar una indemnización por daños y perjuicios, debiéndose acudir a la norma general prevista en el Código Civil (arts. 1124 y 1101).


8.  Conclusiones

La necesidad de facilitar la supervivencia biológica del trabajador y de su familia en los supuestos de despido injustificado ha impulsado al legislador a buscar instrumentos para proveer rentas sustitutivas del salario con la mayor celeridad posible. Hasta que no se superaron las reticencias al aseguramiento del desempleo, los instrumentos para otorgar una compensación económica con la mayor celeridad posible, se ha convertido a lo largo de la historia, al albur del principio de economía procesal, en el principal mecanismo para alcanzar este objetivo. El principal inconveniente para los intereses de los trabajadores es que este pronto resarcimiento se ha hecho a costa de limitar la responsabilidad contractual del empresario infractor. De modo que el riesgo a que no internalice la totalidad de los costes derivados de sus conductas es potencialmente muy elevado y, por consiguiente, el ordenamiento jurídico no proyecta los impulsos disuasivos adecuados para que actúe conforme a lo que socialmente se estima como deseable (extinguir causalmente el contrato).

No obstante, como se ha tratado de demostrar en este ensayo, la naturaleza de la compensación legal tasada por despido sin causa se identifica con la prestación por equivalente por la no readmisión del trabajador, quedando expedita la posibilidad de exigir una indemnización de daños y perjuicios en cualquier extinción injustificada (y no sólo en las declaradas nulas), compatible con la compensación legal tasada.

El análisis llevado a cabo en este estudio ha permitido constatar cómo paulatinamente a medida que se producían los cambios en la normativa procesal para agilizar la pronta compensación se ha producido una errónea identificación entre ambas compensaciones. Lo que se ha traducido en un cercenamiento de los derechos de los trabajadores.

No obstante, en el régimen jurídico vigente existen elementos suficientes como para razonablemente defender la hipótesis expuesta. El impacto de esta tesis en la erradicación de conductas extintivas arbitrarias o absolutamente injustificadas y, por ende, en la conservación del negocio jurídico, está fuera de toda duda".
 

FERNANDO

Miembro conocido
Aquí la clave radica en la eliminación de los salarios de tramitación, lo que va a hacer agudizar el ingenio de muchos operadores jurídicos para pedir daños y perjuicios. De todas maneras, la indemnización por daños y perjuicios la dejaría para casos muy concretos. A saber: la empresa obliga a comprarse un coche al trabajador para ir a su puesto de trabajo y la misma despide al trabajador de manera improcente. Entonces, quizás, sí se podría dar el año y el perjuicio. Ahora, un daño como por ejemplo no pagar la hipoteca a causa del despido, sí que no lo veo: la ley regula bien claramente las consecuencias de un despido.
 

Mr. White

Miembro activo
Sí sí, Fernando, totalmente de acuerdo con que la posibilidad de reclamar daños y perjuicios debe limitarse a casos muy concretos y perfectamente acreditados.

En fin, gracias por las opiniones, sé que he desviado el punto de mira de la consulta inicial, pero bueno, todo suma y enriquece.

(30º en Madrid a las 8.50. Viva el caloret y la corbata). 
 
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