Puede ser, Fernando...
Me interesa el tema porque le estoy llevando un tema a un amigo muy amigo, de los que se cuentan con los dedos de una mano, al que han hecho una fechoría y que solo se lleve los 33 días/año sería otra. Así que vamos a pelear una indemnizacióna adicional, quien no llora no mama.
Justamente, ayer encontré un artículo de 2013 muy extenso en la Revista Doctrinal de Aranzadi, curiosamente de Ignasi Beltrán, el del blog al que sigo, señala, tras ir repasando la normativa desde principios de 1900, esto:
"
(...)
Un salto en el tiempo: la reformas de 2002, 2007 y 2012
El Estatuto de los Trabajadores, siguiendo la misma operativa que la LCT'44, exige la readmisión del trabajador en caso de despido sin causa, pero reconoce el derecho de opción al empresario, pudiendo cumplir por equivalente. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden, que el TRET establece una verdadera obligación alternativa: readmitir o indemnizar. Indemnización que -se afirma- resarce los daños y perjuicios derivados de la extinción injustificada del contrato. Y, por ende (en base a la denominada «relación de exclusividad») se rechaza la posibilidad de que el trabajador, paralelamente a la compensación legal tasada, pueda reclamar una indemnización de daños y perjuicios59. Se argumenta, primero, que la norma laboral -especial- desplaza a la civil -general- por lo que «el contenido indemnizatorio tasado en las normas laborales para los despidos impide acudir a la normativa civil para reclamar una cuantía superior»60; y, segundo, se presume «iuris et de iure» la existencia y el alcance del perjuicio61.
59
SSTS 18 de julio 1985 (RJ 1985, 3809) ; 3 de abril 1997 (RJ 1997, 3047) ; 11 de marzo 2004 (RJ 2004, 3401) ; y 25 de noviembre 2004 (RJ 2005, 1058) . Supuestos, conviene advertir, centrados en el mecanismo resolutorio ex art. 50 TRET (RCL 1995, 997) . Precisión que, a los efectos de este estudio, no resulta excesivamente relevante, por cuanto, en el fondo, el origen de la responsabilidad empresarial que inspira los arts. 50 y 56 TRET parte del mismo hecho, un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario.
60
La STS 22 de enero 1990 (RJ 1990, 183) afirma que cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común
61
SEMPERE NAVARRO y SAN MARTÍN MAZZUCCONI (2003), p. 92.
Sin embargo, a partir de la concepción restrictiva del despido (referido única y exclusivamente a la resolución imputable del contrato), a la naturaleza causal del negocio jurídico en que consiste toda decisión extintiva del empresario62, la readmisión como opción preferida por el legislador en caso de no opción (art. 56.3 y 4 ET [RCL 1995, 997] ) y al carácter de regla especial del Derecho del Trabajo, con respecto a la regla general prevista en el CC (LEG 1889, 27) (arts. 1124 y 1101) existen ciertos hitos normativos que permiten sostener la compatibilidad de la ambas compensaciones.
62
MONTOYA MELGAR (1967), p. 30 y 31.
Primero. La reforma de 2002 habilitando lo que se ha conocido como «despido exprés» (antiguo art. 56.2 ET) es un estadio más de la evolución iniciada en 1908. A nuestro entender, no puede afirmarse que la Ley 45/2002 (RCL 2002, 2901) suponga una alteración de la naturaleza jurídica del despido, pues, sigue siendo causal - se habla, en cambio, de «despido libre indemnizado»63. El hecho de que el empresario tenga que indemnizar si no concurre causa, o bien, si es insuficiente o no la ha podido probar, así lo evidencia. En cambio, lo que la reforma potencia es la eficiencia del principio de economía procesal, pues, como es bien sabido, al mantener el derecho del trabajador a percibir la compensación legal tasada, permitía soslayar todo el proceso judicial.
63
PÉREZ-BENEYTO ABAD (2004), p. 238 y 239.
Segundo. La reforma operada por la LO 3/2007 (RCL 2007, 586) en la redacción de los arts. 180 y 181 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) (recogiendo la doctrina jurisprudencial previa64) -hoy arts. 182.1.d y 183 LRJS (RCL 2011, 1845) -, plantean numerosos problemas jurídicos, pues, si se acepta la posible compatibilidad de la indemnización de daños y perjuicios y la compensación legal tasada en los despidos declarados nulos por violación de los derechos fundamentales (por ejemplo, cuando la readmisión no sea posible -art. 284 LPL y art. 286.1 LRJS-), automáticamente nos encontramos con que, o bien, esta segunda se refiere a la prestación por equivalente, o bien, estamos exigiendo al empresario dos resarcimientos por el mismo ilícito contractual (a fin de cuentas, extinción del contrato sin causa). Lo que, en términos de la teoría general de los contratos y las obligaciones resulta, por lo menos, discutible. A nuestro modo de ver, desde un punto de vista contractual, la violación de un derecho o libertad fundamental no asigna al comportamiento infractor un carácter agravante que justifique esta doble compensación. O, dicho de otro modo, de hacerlo, se estaría forzando notablemente la conceptuación de las instituciones implicadas. En cambio, la tesis que proponemos resulta mucho más pacífica con esta configuración normativa.
64
Entre otras, SSTS 12 de junio 2001 (RJ 2001, 5931) ; 11 de marzo 2004 (RJ 2004, 3401) , y 17 de mayo 2006 (RJ 2006, 7176) .
Y tercero. La LRJS contiene una disposición muy novedosa con respecto a la LPL que contribuye poderosamente a corroborar la tesis mantenida a lo largo de este estudio. En concreto, el art. 286.2 reconoce a las personas cuyo despido haya sido declarado nulo por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo la titularidad de un derecho de opción (soslayando la readmisión obligatoria). Sin negar la extraordinaria oportunidad de esta novedad (largamente reclamada por la doctrina), lo cierto es que la técnica legislativa empleada es ciertamente discutible, pues, lo lógico hubiera sido que también se hubiera incorporado al ET. En cualquier caso, esta regla evidencia la tesis sostenida a lo largo de este ensayo: que sin solución de continuidad la cuestión relativa al derecho de opción y la compensación legal tasada se refiere a aspectos cuya naturaleza radica en la esfera procesal, sin afectación alguna en la naturaleza jurídica resolutoria del despido. Además, a diferencia de otros supuestos de nulidad en los que la posible compatibilidad de indemnizaciones está condicionada a la imposibilidad de la readmisión (art. 286.1 LRJS), en estos supuestos de reconoce abiertamente. Lo que deja plenamente al descubierto el «dilema» de la doble compensación.
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, parece razonable entender que, en tanto que la norma especial, esto es, el Derecho del Trabajo, sólo se refiere a la prestación por equivalente por la no readmisión (compensación legal tasada), de modo que no existe norma alguna que impida reclamar una indemnización por daños y perjuicios, debiéndose acudir a la norma general prevista en el Código Civil (arts. 1124 y 1101).
8. Conclusiones
La necesidad de facilitar la supervivencia biológica del trabajador y de su familia en los supuestos de despido injustificado ha impulsado al legislador a buscar instrumentos para proveer rentas sustitutivas del salario con la mayor celeridad posible. Hasta que no se superaron las reticencias al aseguramiento del desempleo, los instrumentos para otorgar una compensación económica con la mayor celeridad posible, se ha convertido a lo largo de la historia, al albur del principio de economía procesal, en el principal mecanismo para alcanzar este objetivo. El principal inconveniente para los intereses de los trabajadores es que este pronto resarcimiento se ha hecho a costa de limitar la responsabilidad contractual del empresario infractor. De modo que el riesgo a que no internalice la totalidad de los costes derivados de sus conductas es potencialmente muy elevado y, por consiguiente, el ordenamiento jurídico no proyecta los impulsos disuasivos adecuados para que actúe conforme a lo que socialmente se estima como deseable (extinguir causalmente el contrato).
No obstante, como se ha tratado de demostrar en este ensayo, la naturaleza de la compensación legal tasada por despido sin causa se identifica con la prestación por equivalente por la no readmisión del trabajador, quedando expedita la posibilidad de exigir una indemnización de daños y perjuicios en cualquier extinción injustificada (y no sólo en las declaradas nulas), compatible con la compensación legal tasada.
El análisis llevado a cabo en este estudio ha permitido constatar cómo paulatinamente a medida que se producían los cambios en la normativa procesal para agilizar la pronta compensación se ha producido una errónea identificación entre ambas compensaciones. Lo que se ha traducido en un cercenamiento de los derechos de los trabajadores.
No obstante, en el régimen jurídico vigente existen elementos suficientes como para razonablemente defender la hipótesis expuesta. El impacto de esta tesis en la erradicación de conductas extintivas arbitrarias o absolutamente injustificadas y, por ende, en la conservación del negocio jurídico, está fuera de toda duda".