pajarillo
Miembro conocido
Buenas noches.
No sé que pensaréis vosotros, pero no estoy de acuerdo con la mayoría de interpretaciones que excluyen la obligatoriedad de registrar la jornada de trabajo conforme al art. 34.9 ET en la relación laboral especial del servicio doméstico a tiempo completo.
Lo único que encuentro son referencias a la guía que publicó el ministerio de trabajo hace unos años, que, por un lado, no es fuente de derecho, y por otro, no dice que no se deba aplicar la obligación en la relación laboral del servicio doméstico. Dice así la Guía:
He coloreado en rojo para que se vea cuando dice que excepciones, se refiere concretamente a la relación laboral de alta dirección, y por tanto, no dice que queden excepcionadas el resto de relaciones laborales especiales.
Por otro lado, el art. 3 del Real Decreto 1620/2011 del servicio doméstivo, establece el carácter supletorio del ET.
Las peculiaridades de esta relación laboral especial son:
1. El lugar de prestación de servicios es un hogar familiar.
2. La especial relación de confianza que se presupone entre las partes.
Que por favor alguien me diga una peculiaridad que tenga este tipo de relación laboral, que impida colocar una hoja de papel y un boligrafo en la entrada del domicilio para que se lleve a cabo el registro.
A mi entender, esta regla de supletoriedad, es amplísima. Pretender limitar el alcance de esta regla me parece más un deseo algo paternalista de no imponer esta supuesta carga al titular del hogar. Lo único que la limita son las propias peculiaridades del carácter especial de esta relación (que a mi entender no limitan nada en este caso), -> y el propio Real Decreto 1620/2011.
De acuerdo, por ejemplo, en Iberley, se recuerda:
Bien. Se regulan las horas extraordinarias, y tambien una llamativa excepción del registrar la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.
Precisamente el llamativo hecho de que intencionadamente, se excluya de la obligación de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial (artículo 12.5.h)) (actualmente es el art. 12.5.c), es indicativo de que resulta posible la aplicación de otras normas del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada (recordemos, siempre que resulten compatibles con las peculiaridades de esta relación laboral), en concreto artículo 34 ET (supletoriedad) "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora", al menos para los trabajadores a tiempo completo, y que es perfectamente compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación laboral.
No sé qué pensáis los demás.
No sé que pensaréis vosotros, pero no estoy de acuerdo con la mayoría de interpretaciones que excluyen la obligatoriedad de registrar la jornada de trabajo conforme al art. 34.9 ET en la relación laboral especial del servicio doméstico a tiempo completo.
Lo único que encuentro son referencias a la guía que publicó el ministerio de trabajo hace unos años, que, por un lado, no es fuente de derecho, y por otro, no dice que no se deba aplicar la obligación en la relación laboral del servicio doméstico. Dice así la Guía:
Las únicas peculiaridades o excepciones son las siguientes:
- Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada
caso. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET.
He coloreado en rojo para que se vea cuando dice que excepciones, se refiere concretamente a la relación laboral de alta dirección, y por tanto, no dice que queden excepcionadas el resto de relaciones laborales especiales.
Por otro lado, el art. 3 del Real Decreto 1620/2011 del servicio doméstivo, establece el carácter supletorio del ET.
b) Con carácter supletorio, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, será de aplicación la normativa laboral común. Expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Las peculiaridades de esta relación laboral especial son:
1. El lugar de prestación de servicios es un hogar familiar.
2. La especial relación de confianza que se presupone entre las partes.
Que por favor alguien me diga una peculiaridad que tenga este tipo de relación laboral, que impida colocar una hoja de papel y un boligrafo en la entrada del domicilio para que se lleve a cabo el registro.
A mi entender, esta regla de supletoriedad, es amplísima. Pretender limitar el alcance de esta regla me parece más un deseo algo paternalista de no imponer esta supuesta carga al titular del hogar. Lo único que la limita son las propias peculiaridades del carácter especial de esta relación (que a mi entender no limitan nada en este caso), -> y el propio Real Decreto 1620/2011.
De acuerdo, por ejemplo, en Iberley, se recuerda:
Igualmente, el art. 9 del RD citado regula algunos aspectos de la jornada pero no contiene la obligatoriedad de su registro, especificándose lo siguiente:
«3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.
3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores».
Bien. Se regulan las horas extraordinarias, y tambien una llamativa excepción del registrar la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.
Precisamente el llamativo hecho de que intencionadamente, se excluya de la obligación de registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial (artículo 12.5.h)) (actualmente es el art. 12.5.c), es indicativo de que resulta posible la aplicación de otras normas del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada (recordemos, siempre que resulten compatibles con las peculiaridades de esta relación laboral), en concreto artículo 34 ET (supletoriedad) "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora", al menos para los trabajadores a tiempo completo, y que es perfectamente compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación laboral.
No sé qué pensáis los demás.
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