De lo investigado un poco por ahí:
Criterio judicial: No es posible satisfacer a un segundo embargante, hasta que el primer embargante haya visto plenamente satisfechos sus derechos, aun habiendo cantidad embargable.
En este caso, en procedimientos en la vía judicial, no es que se proteja al ya primo-embargado, es que se respeta el privilegio del primo-embargante. Y claro, hasta que este no haya visto totalmente satisfechas sus pretensiones, el segundo y ulteriores que se esperen.
El que sale beneficiado, indirectamente, es el embargado, pues de esta manera una vez satisfecho un primer embargo, toda la cantidad resultante es ya inembargable en sede judicial (con la excepción, lógicamente, de las deudas por alimentos).
Criterio administrativo: Mientras haya cantidad embargable según la escala de la LEC, se practican segundos y ulteriores embargos, hasta agotar la cuantía embargable.
En este caso, la Administración entiende que están sujetos solo a la determinación de la escala y cuantía de la LEC, pero no al resto de preceptos, que establecen privilegios de unos u otros embargantes según su orden de llegada.
La base de tal consideración estriba en dos argumentos:
a.- Porque la Ley que autoriza embargos administrativos solo es explícita respecto de la escala de la LEC, pero para nada menciona que el órgano embargante no judicial esté sujeto al resto de procedimientos y consideraciones.
b.- Porque se supone que la Administración representa siempre el Interés General, donde en sí misma queda siempre subsumida la presencia e intereses de todas las partes. Una especie de tercería de mejor derecho implícita.