Hola a todos, pues que yo me uno a la frase de las compañeras: "en unas el finiquito es liberatorio y en otras no."
El recibo de finiquito, tal y como pueda entenderlo cualquier trabajador no tiene una regulación propia y se aplica la normativa general contenida en el Código Civil, respecto de los contratos y que se encuentra en los artículos 1254 y siguientes.
Hay que distinguir en el finiquito:
1. Como extinción de la relación contractual. En este supuesto el finiquito es entendido en sentido amplio y puede considerarse como el documento por el que las partes manifiestan o exteriorizan su voluntad de dar por terminada su relación laboral.
2. El finiquito considerado como liquidación. Estos supuestos serían los referidos a la liquidación o saldo de las cantidades devengadas durante la relación laboral. Puede, y es común, también incluir el finiquito la constatación de que la cantidad adeudada ha sido entregada, actuando como recibo o credencial de pago, que además puede contener la manifestación de que no se adeudan nada entre sí.
Decía una instructiva sentencia en los considerandos o fundamentos de derecho, referida al finiquito:
"El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua Española, "remate de cuentas o certificación que se
da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. Aquí el problema se sitúa en el primer punto: la determinación exacta del contenido de la declaración de voluntad y en este sentido hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral, Como ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa dela extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión aunque la firma del documento parte de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo."
Saludos