¿Prioridad permanencia miembro comisión ad hoc?

Mr. White

Miembro activo
Me comenta un compañero el siguiente supuesto:

Empresa, sin RLT, inicia procedimiento de Despido Colectivo. Se forma una comisión ad hoc de 3 miembros. Concluye el periodo de consultas sin acuerdo y ante esto, la empresa desiste de dicho despido colectivo.

Tres meses después, la empresa despide a tres trabajadores por causas objetivas.

Uno de ellos había formado parte de la comisión ad hoc.

En la demanda alega que básicamente el representante elegido por los trabajadores como comisión negociadora del ERE se considera representante de los trabajadores a los efectos de protección contra el despido que establece el ET.

En mi opinión, el art. 68.b) del ET se refiere única y exclusivamente a los representantes unitarios (delegados de personal y Comité de Empresa) y no a los miembros de la comisión negociadora. Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10.3 Ley Orgánica Libertad Sindical.

Por tanto, no tendrían dicha garantía los miembros de la Comisión ad hoc.

De sentencias no he encontrado nada concreto.

Lo único interesante, una sentencia del TSJ de Cataluña que sí los equipara, pero únicamente a efectos de legitimación activa:

"La Sala, ante la falta de referentes Jurisprudenciales respecto de esta cuestión, considera que debe desestimar la excepción de falta de legitimación activa y ello por las siguientes razones:
-La referencia literal "representantes legales de los trabajadores" no permite inferir, por si misma, la voluntad excluyente del legislador respecte a la comisión a la que, precisamente, ha querido conferir dicha representación legal -ni que sea "ad hoc"- en el proceso de despido colectivo regulado por el art. 51 ET  ( RCL 1995, 997 )  . Este carácter de representantes de los trabajadores del despido colectivo, al que también hace referencia el propio artículo 124.11 apartado b) no permite excluir, sino que por el contrario debe incluir necesariamente a la comisión de representantes, por cuanto forman parte de lo que genéricamente dicho precepto legal enumera como representación de los trabajadores, careciendo de sentido que se tuviera capacidad para extinguir los contratos y no para impugnar de forma colectiva la decisión extintiva empresarial, lo cual llevaría a una diferenciación no querida por el legislador entre las distintas representaciones para poder accionar bajo esta modalidad procesal.
En efecto, estamos ante un proceso cuyo objeto es la impugnación del despido colectivo llevado a cabo por la empresa, despido éste en cuya negociación del período de consultas han formado parte activa la comisión de representantes elegida por la plantilla conforme lo previsto expresamente por el propio Estatuto de los Trabajadores, para los supuestos en que no exista representación legal o sindical de los trabajadores. Entender que el procedimiento del artículo 124 de la LJS excluye la legitimación de la comisión de representantes no sólo sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, sino carente de toda lógica, al privar a quien se ha conferido la representación del conjunto de los trabajadores en la fase de la negociación previa a la decisión extintiva, la posibilidad de impugnar la misma.
Excluir a estos representantes de los trabajadores de la posibilidad de impugnar la decisión colectiva empresarial significa limitar sus atribuciones y vaciarlas de contenido cuando el propio artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (y  artículo 4  del  Real Decreto 801/2011, de 10 de junio  ( RCL 2011, 1112 )  declarado vigente por el artículo 2.2 de la  Orden 8 de marzo de 2012  (RCL 2012, 332) , BOE del 13), en relación con el artículo 41.4 de dicha norma , les atribuye toda la capacidad, sin limitaciones para negociar, acordar o no acordar con la empresa los despidos colectivos.
De otro lado, una interpretación del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social lleva a la misma conclusión, por cuanto en la Exposición de Motivos del  Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero  ( RCL 2012, 147 y 181)  , que señala que "...esta nueva modalidad procesal tendrá el carácter de preferente y urgente y viene caracterizada por atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia y a la Audiencia Nacional el conocimiento en primera instancia de la impugnación por parte de "los representantes de los trabajadores" del despido colectivo..". Se trata, pues, de una acción procesal preferente y privilegiada por el legislador por cuanto permite una respuesta judicial única y rápida, en interés de todos los afectados, empresa y trabajadores, factor que debe coadyuvar en una interpretación extensiva de la legitimación activa".

¿Como lo veis?
 

ameliorrhh

Nuevo miembro
Mira aquí, que hablan de ello

http://www.cecamagan.com/las-garantias-de-los-representantes-de-los-trabajadores-elegidos-ad-hoc-en-procedimientos-colectivos/
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo como tú; los miembros de una comisión para un ERE donde no hay RLT no tienen la garantías de éstos. Se eligen como una solución de urgencia ante umn hecho puntual. Nada más.
 
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