Bueno, comenzar diciendo que me alegra ver por aquí a la estimada compañera. Sin más.
Dicho lo que antecede, veamos el supuesto que se nos presenta.
uxio dijo:
" se encuentra usted sentado en el porche de su casa en el campo, en frente a su campo de labor, cuando aparece un señor por el fondo del campo, le saluda con la mano en la distancia y sin previo concentar nada con usted se pone a labrar su campo, al terminar la faena, que usted ha contemplado desde su silla en el porche, le exige el pago de su trabajo. La cuestion es ¿tiene derecho a tal exigencia?
Doy fe que la discusion era mañuscula y en todos los sentidos. Don Manuel la resolvia dicendo que si tenia derecho porque habia consentimiento y beneficio para el dueño del campo, que se lucraba con el trabajo del jornalero, dicho de otra manera hacia suyos los frutos de la actividad del otro, que es la base del contrado de trabajo.
Asi que ahora volver a examinar el caso del barrendero y desde ese punto de vista, volver a constestarme a la pregunta. ¿tiene derecho a solicitar la correspondiente retribucion ?
Bien veo que el altruista se despierta de la alegoría y pasa a la exigencia. Decía anteriormente o más arriba,
que entre las características que hacen presumir un contrato laboral estaba
la dependencia y la ajenidad . No es que no haya otras, (he cogido las aplicables según estaba el post) que las hay, pues además tiene que ser un trabajo voluntario, personal, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, etc. Pero asimismo y para su perfeccionamiento como laboral necesitaría también de unos determinados elementos (art. 1261 CC) cuales son:
El consentimiento, el objeto determinado y determinable, lícito y con causa. Veamos estos elementos configuradores por orden inverso- a fin de determinar si D. Rafael podría o no exigir remuneración y si el Sr. Sentado en el porche está o no obligado a algo.
La causa Es la voluntad interesada y no gratuita de intercambio entre trabajo y salario: el empresario tiene interés en una ordenada producción de bienes y servicios y para el trabajador la causa es la remuneración pagada de los servicios que realiza.
Lícito La ausencia de licitud, determinan la inexistencia de contrato de trabajo o su nulidad, pues los servicios prestados no pueden ser nunca constitutivos de delito.
El objeto Este debe ser posible, tanto física como legalmente. Es decir, el trabajo objeto de la contratación laboral ha de estar determinado o, cuando menos, ha de ser determinable sin necesidad de establecer nuevo contrato. Este elemento tiene su importancia porque normalmente con la determinación inicial del trabajo a realizar puede desprenderse el grupo o la categoría que se asigna al operario y que a la postre impide configurar la misma a su arbitrio al empresario.
Y finalmente
el consentimiento. Todo contrato de trabajo, como negocio jurídico bilateral, exige el consentimiento libremente prestado y concurrente de las partes contratantes. Ello implica el concurso de la oferta de trabajo hecha por el empresario y de la aceptación sobre la materia objeto del contrato y de la causa del mismo hecho por el trabajador. La prestación del consentimiento y sus vicios se rigen por las normas del Código Civil (artículos 1.271 y siguientes), siendo los más importantes a afectos de validez, la violencia e intimidación, el dolo y la mala fe.
Pues bien después de enumerar lo anterior y en vista de lo que se postula en el segundo post hay que detenerse en el
consentimiento expreso o tácito de las partes. Obviamente para el primer supuesto el expreso- aquí no existe en tanto que D. Rafael se inventa un trabajo o realiza una labor sin contar con nadie y sin que nadie le envite a ello, porque está aburrido o porque entiende que la iglesia y los sitios estratégicos de postulación callejera de su pueblo están ocupados ya. Pero eso sí, ahora quiere saber si puede o no pedir a quien sea preciso el salario por esta su actuación, lo que nos llevaría a pensar que por un Ave María que rezamos al entrar o salir de la iglesia hay pagar un mínimo de dos euros o lo que es lo mismo, que como hace falta empleo y los empresario no dan trabajo, ocupemos los órganos oficiales y hagamos también labor allí remunerada.
En cuando al consentimiento tácito y las posibilidades que reclamación, lógicamente al ser advertida o tener noticia de la labor del susodicho por la Autoridades, deberían de hacerle ver que esta labor no es de su competencia y que se abstenga de seguir limpiando, porque los peones camineros de la época anterior dejaron ya de existir. Y en esos mismos términos al Sr. Del porche que estaba sentado en una silla: ambos y con testigos deberían compelerle para que se abstuviera no solo de hacer labor, sino de entrar en el terreno objeto de su distracción.
Por tanto y en materia pruebas de los presuntos contratos hay que decir lo que sigue:
En un primer termino, si se acredita plenamente que el trabajo se prestó por cuenta y bajo dependencia de otra persona , la presunción de que se trata de un contrato de trabajo es indestructible. Ambos estarán unidos por un contrato de trabajo, aunque adujera su no laboralidad.
La concurrencia en un caso concreto de las notas características del contrato de trabajo (ET art. 1.1) acarrea la nulidad del contrato que hayan pretendido celebrar, porque se trataría de un contrato simulado; valdría en su lugar el contrato de trabajo que intentaban disimular, a cuyas reglas tendrían que sujetarse en el futuro (CC art. 1.276 ).
En un segundo termino, se altera la "carga de la prueba" de la existencia del contrato de trabajo el hecho acreditado de que el trabajo se prestó en beneficio de una persona diferente del trabajador.
En principio, quien pretende algo ante un Tribunal tiene que demostrar el fundamento de lo que pide. Pero en ciertos casos esta regla se invierte, y se impone a quien es demandado la carga de demostrar que el demandante no tiene razón, so pena de ser condenado si fracasa en ese intento.
Quien demuestre que no se apropia del resultado de su trabajo, que trabaja "para otro", no precisa demostrar que ese trabajo lo realiza "por cuenta" de esta otra persona y "sujeto a dependencia" de la misma. Será ésta quien, acreditada esa apropiación, tenga que demostrar que no se trataba, sin embargo, de un verdadero contrato de trabajo, sino de un trabajo autónomo con venta posterior del producto, o un contrato de ejecución de obra, o de sociedad, o de arrendamiento de servicios prestados de modo independiente, o de alguna de las figuras como es el caso de los trabajos benevolentes.
Saludos.