¿puede pedir el barrendero de cunetas un retribucion por su labor?

uxio

Nuevo miembro
Hace unos dias he visto en la prensa este articulo, ver : http://www.elmundo.es/elmundo/2010/04/25/andalucia/1272215331.html
y a continuacion recorde un caso practico que nos ponia el profesor Alonso Olea en su clara de derecho de trabajo en la Escuela Social de Madrid. Y a la vista de esta noticia os tramito las mismas preguntas que nos formulaba el Profesor Alonso Olea.

¿existe un contrato de trabajo, tacito? Si fuera asi tiene derecho a la retribucion....¿que opinais ?
 

FERNANDO

Miembro conocido
Interesante cuestión. Vamos a ver; considero que, para que exista contrato de trabajo, debe de haber la voluntad de las partes para que la misma se concierte. Y la misma no existe; una cosa es la tolerancia que pueda tener la guardia civil con este señor, en lugar de sancionarle por poner en peligro su integridad y la de los conductores y también otra cosa es la desidia de la admón. -o su falta de medios- con el estado de las carreteras. Pero, para que existiera relación laboral, debería mediar, al menos, la tolerancia del ayuntamiento con la actividad de este señor, aceptando sus servicios. Pero esto, él, no ha quedado acreditado.

 

Paco~

Nuevo miembro
Comparto criterio con el compañero en lo interesante de estas cuestiones porque su tratamiento en el foro hacen escuela. Dicho lo cual, os digo:

No la labor “altruista” o en parte necesitada económicamente por Don Rafael, no puede ser considerada laboral a los efectos que determina el Derecho del Trabajo y que más adelante diré. Por tanto, hablar de derecho a una retribución exigible no cabe en este supuesto. Es cierto por otro lado, que su labor ejemplificante hacia la sociedad es digna también de una consideración y hasta acreedora de una atención monetaria puntual por parte de las administraciones, pero ello no nos puede llevar a la confusión y a considerar la existencia una relación jurídica laboral con las exigencias propias que determinan un contrato de trabajo.

Como es sabido, la noción de contrato de trabajo viene dada por los artículos 1 y 8 del E.T. y en especial por el apartado 1 del primero al delimitar su ámbito de aplicación: "trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

De esta definición legal anterior es posible obtener las siguientes notas de identificación del contrato de trabajo para distinguirlo de otras figuras afines: la dependencia y la ajenidad en la que actúan las partes. Es decir, se trata de un contrato de naturaleza cambiaria y no asociativa en donde las partes no persiguen un fin común sino fines contrapuestos: el empresario persigue el trabajo del trabajador y el trabajador el salario de su empresario. La dependencia viene a ser la específica exigencia del trabajo realizado por el trabajador con un contrato de trabajo, resulta identificable con el sometimiento del trabajador al poder directivo del empresario. O, como ha señalado repetidamente la jurisprudencia, "la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa". Por lo que se refiere a la ajenidad es predicable del salario y significa que éste se encuentra garantizado en todo caso, sin quedar afectado por el riesgo derivado de la ejecución del trabajo - que no se consigan los resultados pretendidos - ni por el riesgo de empresa - consecución de beneficios empresariales -. El trabajador cumple con la simple puesta a disposición y no porque se haya producido el resultado pretendido por el empleador.

Pues bien, definidos los rasgos elementales que caracterizan a un contrato de trabajo y para poder analizar el carácter de la labor de D. Rafael creo sería preciso ir al análisis de las presunciones e indicios.

1. La irrelevancia de la calificación jurídica hecha por las partes en el contrato. Lo importante no es lo que las partes digan sino lo que las partes hagan. La jurisprudencia ha sentado la doctrina según la cual "la naturaleza de los contratos es la que resulte de su contenido, abstracción hecha de la denominación hecha o dada por las partes" (por todas, STS de 21 de julio de 1988).

2. Presunción de existencia. Existe una presunción legal de que existe un contrato de trabajo "entre todo el que presta su servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, que lo recibe a cambio de una retribución de aquél"

Por tanto si se examinan los caracteres anteriormente expuestos y la labor que realiza D. Rafael, habría que convenir que a éste no le resulta de aplicación un contrato laboral porque no está sometido a ninguna esfera organizativa y directiva (cumple su trabajo de la forma que quiere, con los medios que quiere y cuando quiere, sin sometimiento alguno de tercero(s)) de empleador o habilitado, ni recibe por ello remuneración de ninguna clase, que pudiese ser asimilado a las exigencias que se determinan en el artículo 1.1 del Código laboral español.

En consecuencia con lo anterior, entiendo bajo mi punto de vista, que la labor de D. Rafael no tiene el carácter de laboral y que su actuación “aunque encomiable, si queremos” está más cerca de los trabajos denominados “benevolentes” (que expresamente se excluyen por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1.3.d) y que según el profesor OLEA está más cerca de la donación que de una relación jurídico laboral en sentido estricto. Para que se trate de un trabajo de estas características habrán de darse las siguientes circunstancias:

1. Ha de haber una relación de amistad, benevolencia o buena vecindad que habrá de ser aprobada por quien la alegue (por todas, STS de 18 de octubre de 1985).

2. Este tipo de trabajos puede ser tanto ocasional como permanente, si bien la jurisprudencia ha hablado en ocasiones de "pequeños trabajos de insuficiente duración e intensidad" (por todas, STS de 14 de abril de 1989

3. El trabajo se ha de prestar sin ánimo de lucro, no pretendiendo una remuneración.

Espero yo también con mi post haber contribuido "altruistamente" a la causa.

Saludos.
 

uxio

Nuevo miembro
Conte que la idea de poner ese mensaje me nace recordando un caso practico que Don Manuel Alonso Olea nos ponia en su clase de derecho de trabajo y el caso practico era:

" se encuentra usted sentado en el porche de su casa en el campo, en frente a su campo de labor, cuando aparece un señor por el fondo del campo, le saluda con la mano en la distancia y sin previo concentar nada con usted se pone a labrar su campo, al terminar la faena, que usted ha contemplado desde su silla en el porche, le exige el pago de su trabajo. La cuestion es ¿tiene derecho a tal exigencia?

Doy fe que la discusion era mañuscula y en todos los sentidos. Don Manuel la resolvia dicendo que si tenia derecho porque habia consentimiento y beneficio para el dueño del campo, que se lucraba con el trabajo del jornalero, dicho de otra manera hacia suyos los frutos de la actividad del otro, que es la base del contrado de trabajo.

Asi que ahora volver a examinar el caso del barrendero y desde ese punto de vista, volver a constestarme a la pregunta. ¿tiene derecho a solicitar la correspondiente retribucion ?
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues entiendo que no Uxio, desde caulquier punto de vista.

Este hombre lo está haciendo sin consentimiento de nadie, yo ahora mismo me bajo y barro toda la acera de la calle (no creo, hace calor y no tengo ganas, pero es un ejemplo) y paro en un semáforo y me limpian los cristales del coche, ante negativas y pasivas por mi parte, ¿me pueden exigir el pago de algo que yo no he contratado ni solicitado, pero que hacen porque quieren? y como yo no he solicitado nada ni he buscado a nadie para que me limpie nada, e igual me lo limpia a mi que a cualquier otro, pues en todo caso que me de factura, supongo que estará de alta en autónomos, entonces? ¿porque quien le da sus utensilios de trabajo, quien le dirige en su tarea diaria? quien le pone horario de trabajo?? ¿donde está la dependencia y la agenidad???

Si veo que uno entra en el campo y se pone a labrarlo, gracia que no llame a la policia.

saludos.
 

uxio

Nuevo miembro
Raquel, no voy ahora a rebatir tus argumentos, porque quiero hacerte reflesionar sobre otro supuesto.

Una señora, en un pasillo de una gran superficie, abre un paquete galletas y se la da a probar a los que pasan, le cae por un causal una estanteria y la mata. ¿Es una accidente de trabajo? ¿ Es el responsable la empresa de los grandes almacenes o la de la marca de galletas ?

Este es un supuesto real . espero vuestro comentarios
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues depende de la valoración que hiciese el juez de las pruebas. Simplemente. Así, a primera vista, pues parece que no. Pero ya no hablamos de lo anterior donde un señor barre calles sin control alguno. Aquí estamos ante algo mucho más controlable y si la buena señora lleva haciendo eso que dices, no sé, un mes y con un horario determinado pues, por mucho que no haya contrato, pues se puede entender que hay relación laboral, porque es harto complicado que una señora haga eso durante un tiempo determinado sin que nadie se de cuenta. Es sospechoso, vamos, por lo que no me extrañaría que se declarase relación laboral y, con ella, accidente de trabajo.

En cuanto a la responsabilidad, pues yo diría que, a no ser que se demuestre algo en contra, serían los grandes almacenes, no la de la empresa que hace las galletas. Y sin responsabilidad solidaria, pues la empresa de galletas tiene una actividad diferente a la de los grandes almacenes.



 

Paco~

Nuevo miembro
Bueno, comenzar diciendo que me alegra ver por aquí a la estimada compañera. Sin más.

Dicho lo que antecede, veamos el supuesto que se nos presenta.

uxio dijo:
" se encuentra usted sentado en el porche de su casa en el campo, en frente a su campo de labor, cuando aparece un señor por el fondo del campo, le saluda con la mano en la distancia y sin previo concentar nada con usted se pone a labrar su campo, al terminar la faena, que usted ha contemplado desde su silla en el porche, le exige el pago de su trabajo. La cuestion es ¿tiene derecho a tal exigencia?

Doy fe que la discusion era mañuscula y en todos los sentidos. Don Manuel la resolvia dicendo que si tenia derecho porque habia consentimiento y beneficio para el dueño del campo, que se lucraba con el trabajo del jornalero, dicho de otra manera hacia suyos los frutos de la actividad del otro, que es la base del contrado de trabajo.

Asi que ahora volver a examinar el caso del barrendero y desde ese punto de vista, volver a constestarme a la pregunta. ¿tiene derecho a solicitar la correspondiente retribucion ?

Bien veo que el “altruista” se despierta de la alegoría y pasa a la exigencia. Decía anteriormente o más arriba, que entre las características que hacen presumir un contrato laboral estaba la dependencia y la ajenidad . No es que no haya otras, (he cogido las aplicables según estaba el post) que las hay, pues además tiene que ser un trabajo voluntario, personal, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, etc. Pero asimismo y para su perfeccionamiento como laboral necesitaría también de unos determinados elementos (art. 1261 CC) cuales son: El consentimiento, el objeto determinado y determinable, lícito y con causa.  Veamos estos elementos configuradores –por orden inverso- a fin de determinar si D. Rafael podría o no exigir remuneración y si el Sr. Sentado en el porche está o no obligado a algo.

La causa Es la voluntad interesada y no gratuita de intercambio entre trabajo y salario: el empresario tiene interés en una ordenada producción de bienes y servicios y para el trabajador la causa es la remuneración pagada de los servicios que realiza.

Lícito La ausencia de licitud, determinan la inexistencia de contrato de trabajo o su nulidad, pues los servicios prestados no pueden ser nunca constitutivos de delito.

El objeto Este debe ser posible, tanto física como legalmente. Es decir, el trabajo objeto de la contratación laboral ha de estar determinado o, cuando menos, ha de ser determinable sin necesidad de establecer nuevo contrato. Este elemento tiene su importancia porque normalmente con la determinación inicial del trabajo a realizar puede desprenderse el grupo o la categoría que se asigna al operario y que a la postre impide configurar la misma a su arbitrio al empresario.

Y finalmente el consentimiento.  Todo contrato de trabajo, como negocio jurídico bilateral, exige el consentimiento libremente prestado y concurrente de las partes contratantes. Ello implica el concurso de la oferta de trabajo hecha por el empresario y de la aceptación sobre la materia objeto del contrato y de la causa del mismo hecho por el trabajador. La prestación del consentimiento y sus vicios se rigen por las normas del Código Civil (artículos 1.271 y siguientes), siendo los más importantes a afectos de validez, la violencia e intimidación, el dolo y la mala fe.

Pues bien después de enumerar lo anterior y en vista de lo que se postula en el segundo post hay que detenerse en el consentimiento expreso o tácito de las partes. Obviamente para el primer supuesto –el expreso- aquí no existe en tanto que D. Rafael se inventa un trabajo o realiza una labor sin contar con nadie y sin que nadie le envite a ello, porque está aburrido o porque entiende que la iglesia y los sitios estratégicos de postulación callejera de su pueblo están ocupados ya. Pero eso sí, ahora quiere saber si puede o no pedir a quien sea preciso el salario por esta su actuación, lo que nos llevaría a pensar que por un Ave María que rezamos al entrar o salir de la iglesia hay pagar un mínimo de dos euros o lo que es lo mismo, que como hace falta empleo y los empresario no dan trabajo, ocupemos los órganos oficiales y hagamos también labor allí remunerada.

En cuando al consentimiento tácito y las posibilidades que reclamación, lógicamente al ser advertida o tener noticia de la labor del susodicho por la Autoridades, deberían de hacerle ver que esta labor no es de su competencia y que se abstenga de seguir limpiando, porque los peones camineros de la época anterior dejaron ya de existir. Y en esos mismos términos al Sr. Del porche que estaba sentado en una silla: ambos y con testigos deberían compelerle para que se abstuviera no solo de hacer labor, sino de entrar en el terreno objeto de su distracción.

Por tanto y en materia pruebas de los presuntos contratos hay que decir lo que sigue:

En un primer termino, si se acredita plenamente que el trabajo se prestó por cuenta y bajo dependencia de otra persona , la presunción de que se trata de un contrato de trabajo es indestructible. Ambos estarán unidos por un contrato de trabajo, aunque adujera su no laboralidad.

La concurrencia en un caso concreto de las notas características del contrato de trabajo (ET art. 1.1) acarrea la nulidad del contrato que hayan pretendido celebrar, porque se trataría de un contrato simulado; valdría en su lugar el contrato de trabajo que intentaban disimular, a cuyas reglas tendrían que sujetarse en el futuro (CC art. 1.276 ).

En un segundo termino, se altera la "carga de la prueba" de la existencia del contrato de trabajo el hecho acreditado de que el trabajo se prestó en beneficio de una persona diferente del trabajador.

En principio, quien pretende algo ante un Tribunal tiene que demostrar el fundamento de lo que pide. Pero en ciertos casos esta regla se invierte, y se impone a quien es demandado la carga de demostrar que el demandante no tiene razón, so pena de ser condenado si fracasa en ese intento.

Quien demuestre que no se apropia del resultado de su trabajo, que trabaja "para otro", no precisa demostrar que ese trabajo lo realiza "por cuenta" de esta otra persona y "sujeto a dependencia" de la misma. Será ésta quien, acreditada esa apropiación, tenga que demostrar que no se trataba, sin embargo, de un verdadero contrato de trabajo, sino de un trabajo autónomo con venta posterior del producto, o un contrato de ejecución de obra, o de sociedad, o de arrendamiento de servicios prestados de modo independiente, o de alguna de las figuras como es el caso de los trabajos benevolentes.

Saludos.
 

uxio

Nuevo miembro
Decia que en el ejemplo que el profesor Alonso Olea nos ponia sobre el supuesto que ese de :

"se encuentra usted sentado en el porche de su casa en el campo, en frente a su campo de labor, cuando aparece un señor por el fondo del campo, le saluda con la mano en la distancia y sin previo concentar nada con usted se pone a labrar su campo, al terminar la faena, que usted ha contemplado desde su silla en el porche, le exige el pago de su trabajo. La cuestion es ¿tiene derecho a tal exigencia?

La solucion era que si podia, porque se daba el consentimiento tacito a que los frutos del trabajo del jornalero, los metros de tierra cabados, pasaran al beneficio del dueño de la finca. Y eso, la traslacion de los frutos del trabajo de uno al beneficio del otro, eran la esencia base del contrato de trabajo.

Pues en el caso del Sr. que limpia las cunetas pienso que ocurre lo mismo, puesto que siendo las mismas un bien comun, por lo tanto competencia su limpieza de algun organo administrativo, ayuntamiento, comunidad autonoma o estado, la labor de este señor produce unos frutos que pasan a ser del beneficio de un tercero, el obligado a efectuar la limpieza, que no puede alegar que no lo sabe y menos despues de lo publicado en la prensa.

Por lo tanto piendo que si podria pedir que se le pagara por su labor de limpiar las cunetas´


¿que opinais?
 

FERNANDO

Miembro conocido
Que no es lo mismo; en el primer caso existe el consentimiento, aunque sea tácito, para concertar un contrato de trabajo. En el caso que comentas, dicho consentimiento no existe. En todo caso, el limpiacunetas debería demostrarlo de alguna manera válida. Si no lo puede hacer, no veo relación laboral alguna.
 

Paco~

Nuevo miembro
FERNANDO dijo:
Que no es lo mismo; en el primer caso existe el consentimiento, aunque sea tácito, para concertar un contrato de trabajo. En el caso que comentas, dicho consentimiento no existe. En todo caso, el limpiacunetas debería demostrarlo de alguna manera válida. Si no lo puede hacer, no veo relación laboral alguna.

Pues no estoy en desacuerdo con lo que se dice, toda vez que anteriormente ya lo expresaba. Pero sí preciso que en materia de prueba, será necesaria la apreciación judicial del hecho indiciario en la prueba.

Decía yo más arriba que, "Quien demuestre que no se apropia del resultado de su trabajo, que trabaja "para otro", no precisa demostrar que ese trabajo lo realiza "por cuenta" de esta otra persona y "sujeto a dependencia" de la misma." Es dicción corresponde a la regla establecida del onus probandi que invierte la carga de la prueba, que procedía del derogado artículo 1214 del Código Civil y que en la actualidad está recogido en el artículo 217 de la LECv.

Pero por otro lado y siendo así, hay que decir, que no todas las relaciones son laborales, por lo que habrá que tener siempre presente las asencias que en la relación laboral lo carácterizan: dependencia, ajenidad, consentimiento, etc., Así en en estos términos se manifestaba la STSJ de Castilla La Mancha 1024/2005 el negar el efecto de laboridad en una pretensión:

"... que no cabe concluir que existiera una relación laboral entre las partes, a pesar de lo alegado por el actor a quien le incumbía la prueba de dicho hecho, en cuanto constitutivo de la acción, envirtud de las normas que rigen para el "onus probandi" ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y así, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado la existencia de relación laboral aun sin estar el trabajador sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni de exclusividad en su tarea (Sª del Tribunal Supremo de 4-5-1986 , entre otras), es necesario en todo caso que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción no puede hablarse de contrato de trabajo ( SS. del Tribunal Supremo de 16-11-1990 y 22-04-1.996 ), que exige que el interesado se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( Sª del Tribunal Supremo de 21-5-1990).

Saludos
 
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