¿qué es un comisionista, en qué se diferencia de un representante de comercio?

H

hor

Guest
Gracias, una de las actividades excluidas del derecho del trabajo es la de  comisionista,¿en qué consiste esta actividad?¿en qué se diferencia de un representante de comercio?
Gracias
 

FERNANDO

Miembro conocido
El uno tiene relación mercantil, mientras que, el otro, relación laboral especial. Se diferencian en que uno está bajo la dirección del empresario y el otro no.
 

Paco~

Nuevo miembro
hor dijo:
Gracias, una de las actividades excluidas del derecho del trabajo es la de  comisionista,¿en qué consiste esta actividad?¿en qué se diferencia de un representante de comercio?
Gracias

Dice nuestro diccionario, que un comisionista suele ser una persona que se emplea en desempeñar comisiones mercantiles.  O tambien un intermediador que hace referencia a la persona que actúa poniendo en relación a dos o más personas o entidades.

Para conocer la regulación de este tipo de actividad habría que situarse en dos etapas: con anterioridad al Estatuto de los Trabajadores y por posterioridad al mismo.

1. Etapa anterior.  Desde antiguo, la relación de servicios de los representantes de comercio ha sido reconocida como laboral. La Ley 21/1962, de 21 de julio , incluyó un nuevo párrafo en el artículo 6 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , que reconocía de modo expreso el carácter de "trabajadores" (y, por ende, sujetos de relación laboral) a "las personas naturales que intervengan en operaciones de compraventa de mercancías por cuenta de uno o más empresarios..."; los que la doctrina (y esporádicamente la propia Ley de Relaciones Laborales, en su artículo 3.1.i) denominó "representantes de comercio".

Además de establecer la definición legal de esta categoría de trabajadores, la Ley de 1962 advirtió de que su situación laboral habría de ser regulada específicamente por el Gobierno. Los representantes de comercio pasaron a ser el primer grupo de trabajadores destinatarios de una verdadera relación laboral de carácter especial.

Su régimen especial fue especificado mediante el Decreto 2.412/1962 , de 20 de septiembre, si bien sólo estableció dos particularidades de interés: la posibilidad de prohibírseles toda competencia, aun no desleal, y de exigírseles la identificación de los empresarios para los que trabajare; y la no readmisión en todo caso de despido improcedente, garantizándoles una indemnización no inferior a dos mensualidades del promedio de su retribución en los dos años anteriores.

La Ley de Relaciones Laborales de 1976 (art. 3.1.i) enumeró entre las "relaciones laborales de carácter especial" "el trabajo de los representantes de comercio", sin que fuera desarrollada su regulación específica.

2. Etapa posterior. El Estatuto de los Trabajadores persiste en la misma dirección. No utiliza la expresión "representantes de comercio", pero declara sujetas a una "relación laboral de carácter especial" a "las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas" (ET art. 2.1.f) ). Por contraposición, excluyó la actividad de quienes "queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma" (ET art. 1.3.f) ), pues la asunción del riesgo por el trabajador denota la ausencia de "ajenidad" o trabajo "por cuenta ajena", rasgo esencial del contrato de trabajo.

Su régimen laboral específico se articuló mediante el R. Decreto 2.033/1981, de 4 de septiembre (BOE de 12-9-1981), rápidamente modificado por el R. Decreto 1.195/1982, de 14 de mayo (BOE de 14-6-1982).

Finalmente el  RD 1.438/1985, de 1 de agosto (BOE de 15 de agosto), derogó expresamente el RD 1.195/1982, estableciendo una nueva regulación y concediendo un plazo de seis meses para que los empresarios y trabajadores con contratos vigentes los adaptasen a las previsiones contenidas en el mismo.

El compañero Fernando habla en la distinción de dependencia ("está bajo la dirección del empresario"), que implica que la prestación personal y voluntaria del trabajador tiene lugar dentro del ámbito organizativo del empresario. Yo no estoy en un principio en desacuerdo, lo que ocurre es, que entiendo que la diferencia está ya marcada en la propia definición que realiza el propio Estatuto cuando nos habla de "personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas". Es decir, se refiere expresamente a la ajenidad, que determina que tanto el resultado del trabajo (los frutos), como los riesgos en la ejecución del mismo, revierten en la persona del empresario.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, pero últimamente, la diferencia entre una y otra figura es, precisamente, la existencia o no de ajenidad, puesto que ya casi nadie suele responder del fin de la operación, sea laboral o no.
 
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