STS 24 febrero 2016:
" (...) en la sentencia de instancia se razona fundadamente, lo que asume por esta Sala de casación, para llegar a la conclusión de que los delegados de prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan existir determinadas limitaciones por diversas causas, que no han sido objeto del conflicto; señalando, en esencia, que:
A) << a) El art. 36.2.b LPRL confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
b) La remisión al art. 23 de la Ley supone que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, puesto que dicho artículo define la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Si se negare el acceso a los delegados de prevención ello sería equivalente a negar también el de la autoridad laboral.
c) El art. 23 LPRL contempla el derecho de información de la autoridad laboral (y, por ende, de los delegados de prevención) respecto a la "evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley ".
d) A su vez la regulación de la evaluación de riesgos aparece en el art. 16 de la Ley, donde, aparte de la evaluación inicial, se dice que "la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido" ( art. 16.2.a). El art. 16.3 LPRL , dentro del artículo destinado a regular la evaluación de los riesgos y en relación con la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa, nos dice que "cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores ... el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos". La conexión entre evaluación e investigación de accidentes se desarrolla lógicamente en el art. 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), el cual nos dice que "en todo caso se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores...", y para ello se tendrán en cuenta los resultados de "la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido".
e) Por consiguiente la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entendida como investigación de los daños para la salud, esto es, de las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, según las define el art. 4.3º de la Ley), no es una actividad autónoma , sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del art. 23 de la Ley 31/1995 , de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.
f) Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las empresas "no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores". Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL , una de las misiones de los delegados de prevención es la de "ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales", a cuyos efectos tienen derecho a "acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales" ( art. 36.2.a LPRL ) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas ( art. 40.3 LPRL ). Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones >>.
B) Añadiendo que << En cuanto a la oposición manifestada por la Abogacía del Estado a dicho acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los delegados de prevención, por cuanto pudiera afectar a la intimidad del trabajador que sufre los daños, ya hemos visto cómo el propio artículo excepciona los datos relativos a la salud del art. 22 y en los términos regulados en dicho precepto y los concordantes que cita. En general pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de prevención, las cuales no cabe concretar en este proceso por no haber sido objeto del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales limitaciones y de las obligaciones de reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención... >>.
3. Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL , regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que " 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley . Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad " en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que " 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del " Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que " 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL , por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención".
" (...) en la sentencia de instancia se razona fundadamente, lo que asume por esta Sala de casación, para llegar a la conclusión de que los delegados de prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan existir determinadas limitaciones por diversas causas, que no han sido objeto del conflicto; señalando, en esencia, que:
A) << a) El art. 36.2.b LPRL confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
b) La remisión al art. 23 de la Ley supone que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, puesto que dicho artículo define la documentación que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. Si se negare el acceso a los delegados de prevención ello sería equivalente a negar también el de la autoridad laboral.
c) El art. 23 LPRL contempla el derecho de información de la autoridad laboral (y, por ende, de los delegados de prevención) respecto a la "evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley ".
d) A su vez la regulación de la evaluación de riesgos aparece en el art. 16 de la Ley, donde, aparte de la evaluación inicial, se dice que "la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido" ( art. 16.2.a). El art. 16.3 LPRL , dentro del artículo destinado a regular la evaluación de los riesgos y en relación con la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa, nos dice que "cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores ... el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos". La conexión entre evaluación e investigación de accidentes se desarrolla lógicamente en el art. 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), el cual nos dice que "en todo caso se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores...", y para ello se tendrán en cuenta los resultados de "la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido".
e) Por consiguiente la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (entendida como investigación de los daños para la salud, esto es, de las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo, según las define el art. 4.3º de la Ley), no es una actividad autónoma , sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del art. 23 de la Ley 31/1995 , de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.
f) Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las empresas "no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores". Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL , una de las misiones de los delegados de prevención es la de "ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales", a cuyos efectos tienen derecho a "acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales" ( art. 36.2.a LPRL ) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas ( art. 40.3 LPRL ). Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones >>.
B) Añadiendo que << En cuanto a la oposición manifestada por la Abogacía del Estado a dicho acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los delegados de prevención, por cuanto pudiera afectar a la intimidad del trabajador que sufre los daños, ya hemos visto cómo el propio artículo excepciona los datos relativos a la salud del art. 22 y en los términos regulados en dicho precepto y los concordantes que cita. En general pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de prevención, las cuales no cabe concretar en este proceso por no haber sido objeto del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales limitaciones y de las obligaciones de reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención... >>.
3. Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos, especialmente, el art. 36.2.b) LPRL , regulador de las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que " 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley , a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley . Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad " en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que " 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del " Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se dispone que " 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL , por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados de prevención".