alta en regimen general o autonomo

GEMMAMAT

Nuevo miembro
Un cliente de la asesoria y con la actividad  de oftalmologo , me que una oftalmologa va a ir a su clinica esporadicamente en forma de colaboracion, 2 o  3 veces al mes, aunque no todos los meses. La cuestion es que esta persona utlizara los instrumentos de la clinica mi cliente, podria ser autonoma esta oftalmologa o mi cliente deberia darla d alta en regimen general.
Mi cliente , no sabe ni los diad exactos, no se regira por el horario de la clinica. Yo entiendo que si podria , pero me surge la duda por la utilizacion de los instrumentos de mi cliente, pero como seran dias esperadicos....no se , podria ser?
 

jcg73

Miembro activo
Hola Gemma
tengo una demanda por despido improcedente de una profesional de la salud autonoma q facturaba mensualmente a un geriátrico. Defiendo al centro pero tendré q pactar pq la pifiada está entre otras, q el propio centro confeccionaba las facturas de la doctora, por el mismo importe mensual, con independencia de las visitas q atendía semanalmente.
Para q no se declare relación laboral ordinaria, al menos la factura debe ser en orden al n° de consultas o bien q el profesional cobre directamente el servicio al paciente.
A ver q opinan los demás......
 

Clo

Nuevo miembro
Hace ya unos años (4 ó 5?) que se consideraba que todos los dentistas que prestaban servicios en un centro tenían que ser trabajadores por cuenta ajena. Os suena el tema? Pienso que esto se podría equiparar en los dos casos.
Aunque me parece más justificado que sea reta en algunos de estos casos, y no se si ha habido nuevos cambios de criterio,...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Veo una relación laboral de tomo y lomo: trabaja en la clínica, utiliza sus instrumentos, imagino que cobrará a los clientes, etc...
 

alejop

Nuevo miembro
Buenos Días ,
Con el máximo respeto y mi experiencia en un caso muy parecido, para máxima tranquilidad régimen general ,
Pero entiendo que si trabaja de forma puntual para esta clínica , y puede justificar mediante sus movimientos fiscales , que factura en mas sitios (clínicas) y tiene firmado un contrato de prestación de servicios donde se especifica claramente  la relación existente el acuerdo horas de trabajo (quien las fija y como) , la utilización del box , de  trabajo e incluso que es , como se me dio el caso , odontologa cirujana , para casos muy específicos,con agenda propia de citas  ,  para presupuestar y preparar intervenciones ,  entiendo no tendría que existir , en principio problema.

Si únicamente factura a una clínica , y el empresario fija horario, instrumentos , y retribuciones y no se justifica nada mas lo veo complicado.

He conocido casos parecidos con fisioterapeutas , que prestan servicios en clínicas y residencias de la tercera edad por cuenta propia. Un saludo.
 

VaneAlon

Miembro conocido
Buenos días,

Yo estoy con el resto de compañeros que es una relación laboral ya que si usa los instrumentos del dentista, y solo trabaja para él  etc esta bastante claro.

Un saludo
 

BSK

Miembro activo
GEMMAMAT dijo:
La cuestion es que esta persona utlizara los instrumentos de la clinica mi cliente,

Si entra en ese momento un@ inspector@ de trabajo te arrasa. Luego demuestra todo lo que estás diciendo para cambiarle de opinión, la inspección  se reiría mucho porque es la típica excusa para no ser multado.
 

fundación

Miembro conocido
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) sentencia núm. 1226-2012, de 20 junio, y su posterior recurso en casación resuelto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) en sentencia de 13 noviembre 2013.

Partiendo de los hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la cual declaró la existencia de relaciones mercantiles entre la clínica y los odontólogos, podríamos indicar, de forma esquemática, lo siguiente:

1.- Existen indicios de laboralidad si: (i) los odontólogos desempeñasen sus tareas profesionales durante el horario de apertura al público de la clínica, si bien con distintas jornadas; (ii) los pacientes abonaran el importe la factura por la atención médica prestada directamente a la Clínica, ingresando ésta mensualmente a cada facultativo una cantidad variable en proporción al número de trabajos realizados; y, (iii) los precios cobrados a cada paciente fuesen exactamente los mismos, con independencia del profesional que les atendió.

2.- Existen indicios de relación mercantil si: (i) los odontólogos estuvieran dados de alta en el RETA y prestaran sus servicios en la clínica como trabajadores autónomos económicamente dependientes; (ii) cada odontólogo aportase su propia ropa de trabajo y algunos de los materiales (fresas, botadores,etc..), aunque la clínica pusiese a su disposición uniformes, siempre que los odontólogos no los usaran habitualmente, así como las principales herramientas de trabajo (sillón multiposicional, equipo de rayos X, turbina, compresor...); (iii) cada odontólogo abonara anualmente a la empresa una cantidad por el acceso a sus instalaciones, con independencia del volumen de clientela de cada ejercicio; (iv) las historias clínicas y demás documentación de cada paciente, aunque permanecieran en las instalaciones de la Clínica, fuesen los odontólogos quienes manejasen e introdujesen los datos relativos al historial médico de cada cliente; (v) los propios odontólogos estableciesen sus periodos de descanso; y, (vi) en caso de impago de los servicios por los pacientes fuese el odontólogo quien asumiese las pérdidas.

Dicha sentencia fue recurrida en casación para unificación de doctrina, resolviendo, el Tribunal Supremo, que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que no se pronunció en relación con el fondo del asunto. Sin embargo sí que, de su tenor literal, se desprende que hechos como los anteriormente señalados son tenidos en cuenta a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la relación existente. De esta forma, y atendiendo a los hechos del caso en concreto a los que hemos hecho mención anteriormente, el Tribunal dio prevalencia a aquellos que venían a acreditar la existencia de relaciones mercantiles y, fundamentalmente, el relativo a "la asunción por los facultativos de las consecuencias del impago del precio de los servicios prestados por parte de los clientes".

En definitiva, aunque en estos supuestos habrá que estar a cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias para determinar si existen relaciones laborales o mercantiles, los Tribunales, además de valorar hechos tales como la aportación de ropa y materiales, la modalidad contractual y el pago del alquiler anual, dan gran importancia a si los odontólogos asumen las consecuencias del impago de los servicios prestados por parte de los clientes, estimando que tal circunstancia es fundamental a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la relación.
 

FERNANDO

Miembro conocido
No estoy de acuerdo con la sentencia. Lo fundamental, aquí, es que, los frutos del trabajo del oftalmólogo, van a la clínica, y no a él. Por tanto, los mismos están dentro del marco organizativo de la empresa. Apartem que ellos llevan chorraditas, y los elementos realmente importrantes los pone la empresa. el asumir pérdidas queda contradicho por ser la clínica la que cobra al cliente.
 

fundación

Miembro conocido
No veo contradicción con lo que comentas, Fernando.

Otra más.

Sentencia TSJ Andalucía 1857/2013 de 27 de mayo. RESUMEN: Infracciones y sanciones: Orden social. Declaración de alta de los trabajadores en el régimen general. Relación laboral: Doctrina jurisprudencial. Notas de ajenidad y dependencia. Existencia.

Según su Fundamento de Derecho Quinto...

En cuanto al fondo del asunto, la recurrente cuestiona que la relación existente entre los cinco odontólogos que prestaban servicios para la clínica dental tenga naturaleza de relación laboral, sosteniendo que se trata de un arrendamiento de servicios a cambio de precio. Así, los profesionales se hallan dados de alta en el RETA y en el Impuesto sobre Actividades Económicas; tienen seguros de responsabilidad profesional; fijan libremente sus honorarios a clientes; y el material empleado en sus intervenciones corre por cuenta de tales profesionales, que, también abonan a la apelante por la utilización de sus instalaciones; razones todas ellas, que conducen a la calificación de quienes así actúan como profesionales independientes que deben quedar incluidos, como así lo estaban, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En este particular la Sala, siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, no puede sino dar por reproducido el que se expusiera en la sentencia de 11 de octubre de 2010 de este Tribunal Superior de Justicia (Granada), por lo demás, expuesto en el mismo sentido por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005\875); 19 de junio de 2007 (RJ 2007\6828); y 28 de febrero de 2012 (RJ 2012\4027); donde el Alto Tribunal sostiene: "La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8947 ) y de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427); esta última cita numerosos precedentes.

El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste ( STS de 7 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3487]), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

(...) Tanto la dependencia como la ajenidad es la tercera premisa del razonamiento son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310]), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784]); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 7622], STS de 22 de abril de 1996 [ RJ 1996, 3334]); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 3043]); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3460], STS de 29 de diciembre de 1999 [ RJ 2000, 1427]); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

(...) El siguiente paso de nuestro razonamiento consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina. El resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.".

En efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad recurrente y no el médico odontólogo quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios, locales sitos en Plaza San Sebastián, 5, bajo, de la localidad de Almería. Los odontólogos están integrados en el cuadro médico de la clínica dental. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por la clínica dental. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad, y prestación de servicios "intuitu personae", que se pone de manifiesto en el proceso de selección que han de superar para prestar servicios para la codemandada; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo, está en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes atendidos en la clínica, deduciendo de la misma el porcentaje cobrado en concepto de gastos de trabajo de laboratorio, en sistema retributivo similar al salario a comisión.

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (artículo 8 ET), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajenidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

Queda por ver si la jurisprudencia ha elaborado indicios de dependencia o ajenidad específicos de la profesión médica, o en general de las profesiones liberales, y en segundo lugar si tales indicios conducen también a la misma conclusión. La respuesta es afirmativa para estas dos preguntas.

Como asimismo señala la sentencia de referencia del Tribunal Supremo: "En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 11 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 [ RJ 1992, 2593]) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 [ RJ 2001, 784]). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS de 7 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3487], sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784]).

No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS de 11 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8947]).".

Trasladando los razonamientos expuestos al caso enjuiciado y considerando las circunstancias inherentes al mismo, no se advierte diferencia entre las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo y las encausadas ahora, habida cuenta de que las características y circunstancias que rodean los hechos analizados permiten concluir en la existencia de un relación laboral entre los odontólogos y la clínica dental en la que han venido prestando sus servicios profesionales.
 
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