No veo contradicción con lo que comentas, Fernando.
Otra más.
Sentencia TSJ Andalucía 1857/2013 de 27 de mayo. RESUMEN: Infracciones y sanciones: Orden social. Declaración de alta de los trabajadores en el régimen general. Relación laboral: Doctrina jurisprudencial. Notas de ajenidad y dependencia. Existencia.
Según su Fundamento de Derecho Quinto...
En cuanto al fondo del asunto, la recurrente cuestiona que la relación existente entre los cinco odontólogos que prestaban servicios para la clínica dental tenga naturaleza de relación laboral, sosteniendo que se trata de un arrendamiento de servicios a cambio de precio. Así, los profesionales se hallan dados de alta en el RETA y en el Impuesto sobre Actividades Económicas; tienen seguros de responsabilidad profesional; fijan libremente sus honorarios a clientes; y el material empleado en sus intervenciones corre por cuenta de tales profesionales, que, también abonan a la apelante por la utilización de sus instalaciones; razones todas ellas, que conducen a la calificación de quienes así actúan como profesionales independientes que deben quedar incluidos, como así lo estaban, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En este particular la Sala, siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, no puede sino dar por reproducido el que se expusiera en la sentencia de 11 de octubre de 2010 de este Tribunal Superior de Justicia (Granada), por lo demás, expuesto en el mismo sentido por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005\875); 19 de junio de 2007 (RJ 2007\6828); y 28 de febrero de 2012 (RJ 2012\4027); donde el Alto Tribunal sostiene: "La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8947 ) y de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427); esta última cita numerosos precedentes.
El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste ( STS de 7 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3487]), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.
Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
(...) Tanto la dependencia como la ajenidad es la tercera premisa del razonamiento son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310]), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784]); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 7622], STS de 22 de abril de 1996 [ RJ 1996, 3334]); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 3043]); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3460], STS de 29 de diciembre de 1999 [ RJ 2000, 1427]); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
(...) El siguiente paso de nuestro razonamiento consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina. El resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.".
En efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad recurrente y no el médico odontólogo quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios, locales sitos en Plaza San Sebastián, 5, bajo, de la localidad de Almería. Los odontólogos están integrados en el cuadro médico de la clínica dental. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por la clínica dental. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad, y prestación de servicios "intuitu personae", que se pone de manifiesto en el proceso de selección que han de superar para prestar servicios para la codemandada; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo, está en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes atendidos en la clínica, deduciendo de la misma el porcentaje cobrado en concepto de gastos de trabajo de laboratorio, en sistema retributivo similar al salario a comisión.
Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (artículo 8 ET), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajenidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.
Queda por ver si la jurisprudencia ha elaborado indicios de dependencia o ajenidad específicos de la profesión médica, o en general de las profesiones liberales, y en segundo lugar si tales indicios conducen también a la misma conclusión. La respuesta es afirmativa para estas dos preguntas.
Como asimismo señala la sentencia de referencia del Tribunal Supremo: "En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 11 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 [ RJ 1992, 2593]) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 [ RJ 2001, 784]). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS de 7 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3487], sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS de 20 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6784]).
No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS de 11 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8947]).".
Trasladando los razonamientos expuestos al caso enjuiciado y considerando las circunstancias inherentes al mismo, no se advierte diferencia entre las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo y las encausadas ahora, habida cuenta de que las características y circunstancias que rodean los hechos analizados permiten concluir en la existencia de un relación laboral entre los odontólogos y la clínica dental en la que han venido prestando sus servicios profesionales.