Autonomo colaborador: deducibilidad de las cuotas de seguridad social

Don_matias1

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Supuesto: Un trabajador autónomo en estimación objetiva tiene a su esposa como autónomo colaborador, que aun no estando allí con horario, si que a veces va a echar una mano o a cuidar de la actividad si el titular tiene que ausentarse. Como esta allí la seguridad social me dice que tiene que estar de alta y por tanto pagar su cotización.

Al hacer su renta se deduce los autónomos, pero no tiene rendimientos del trabajo porque los rendimientos los tiene el marido en su actividad incrementando el modulo al añadir un autónomo colaborador.

Yo entiendo que el titular no puede deducírselo pues no son cuotas de un asalariado y aunque lo fueran esta en objetiva. Pero el colaborador tiene obligación personal de pagar su autónomo aunque no reciba remuneración. La remuneración la percibe la unidad familiar, pues el modulo dice que cobran mas por tener dos personas no asalariadas. Y por tanto para mi es deducible.

Hacienda me hace después de un par de años una paralela. Estoy equivocado?. Alquien conoce un caso similar o alguna consulta de la DGT que resuelva eso?

Gracias por la colaboración
 

Ro

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Autónomos colaboradores de personas físicas es un tema en el que las administraciones no se ponen de acuerdo. La TGSS considera autónomo colaborador aquel familiar directo que convive y depende del titular, por lo que no cabría hacer nómina ya que los ingresos son los de la unidad familiar( esto es opinión personal), sin embargo para hacienda si el autónomo colaborador no tiene nómina o contrato no permite que se deduzca la cuota de autónomos que sí tiene que pagar lor trabajar con el titular. Inspectores de hacienda han dicho que aunque el contrato no pueda registrarse por no ser laboral que se presente igual y que en el sepe le pongan como rechazado, se nota que no saben como funciona el resto de las administraciones y sus reglas. Lo que se puede hacer bes un contrato y compulsarlo en algún organismo o sin contrato, pero confeccionar una nómina para así poder deducir la cuota. Yo solía hace nóminas de autónomos colaboradores pero ahora y viendo la importancia que tiene tal y como me comentan los compañeros de contabilidad estoy empezando a hacerlas si así me lo requieren.
 

Ro

Miembro activo
CONSULTA VINCULANTE FECHA 05/12/2011 (V2865-11)


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El cónyuge del consultante trabaja como colaboradora autónoma familiar en la farmacia de la que es titular el consultante, estando dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, al haber impedido la Seguridad Social darla de alta en el régimen general. La cuota de autónomos es satisfecha por el consultante.


CUESTIÓN PLANTEADA:

Si la cuota de autónomos del cónyuge del consultante es gasto de la actividad o bien puede deducirse como gasto de trabajo en la declaración de IRPF que debe realizar la esposa.


CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios".

El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.

En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, (BOE de 29 de junio), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, (BOE de 29 de marzo), establece en su artículo 7.2 que "... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.

En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.

Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
hevuelto

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Don_matias1

Nuevo miembro
Muchísimas gracias por tu respuesta tan rápida como clara. Me da la sensación de que lo llevo en chino mandarín con este asunto, aun a pesar de que sigo pensando que tengo razón (soy un fiscalista cabezón!). De hecho he encontrado varias consultas vinculantes por temas similares: convenios especiales (en este caso no hay salario ni actividad y les dejan deducirse la seguridad social) o socios administradores de sociedades (en este caso se puede pactar en los estatutos que no hay retribución pero también pueden deducirse). Incluso en la que me mandas dice: En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.

"Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor."

En este caso dado que esta en estimación objetiva las percepciones no son deducibles con lo cual tampoco son rendimientos para el perceptor. En tal caso la cuota de autónomos que no la satisface el titular podrá deducírsela el colaborador.

En fin... vamos a probar a ver que sale... Muchas gracias compañero
 

elchuske

Miembro conocido
si esta en módulos mejor callarse. El colaborador computa a efecto del modulo ( 1800 horas por el titular y 1800 por el colaborador )  y sus cuotas no se desgravan, van inherentes al propio modulo. Como tampoco se desgravan las del titular ni tan siquiera si tuviera trabajadores , ni sueldos ni seguridad social.
De todas maneras muchos módulos desaparecen el 1/1/2016 miratelo .
Esos ejemplos que dices no son similares. Para nada es similar estar en objetiva que estar en directa .
 

Don_matias1

Nuevo miembro
Muchas gracias a ti también elchuske. Como ya he dicho creo que lo llevo claro en este tema. No obstante y a meros efectos de que alguien me escuche porque hacienda no lo va a hacer os indico que creo que no es un tema de modulos. Es un tema de deducirse seguridad social si no tienes ingresos. En este mismo caso cuando el autónomo estuvo de baja tuvo que dar de alta a un hijo que no convivia con el para que lo sustituyera y este tenia nomina, seguridad social y de todo. El autónomo no se deducía nada porque estaba en modulos pero el hijo declaraba sus ingresos y se deducia su seguridad social correspondiente.

En la consulta que ha transcrito el compañero Ro se dice por la DGT: si el gasto es deducible para uno el otro tiene que declarar ingresos, y viceversa si no es deducible el otro no declara ingresos. Y si no hay ingresos por rendimientos del trabajo no puedo deducirme seguridad social

Pero hay casos (administradores de sociedades y suscriptores de convenios especiales) en los que sin existir rendimientos del trabajo puede decirse seguridad social. En el primer caso porque es obligatorio y en el segundo porque sin ser obligatorio hay gente que tiene que hacerlo si quiere poder jubilarse. Creo que este caso al ser obligatorio deberían dejarme.

Aunque seguramente no me darán la razón.

Voy a presentar las alegaciones que no me cuesta nada, ya os cuento compañero, muchas gracias
 
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