Hola Nando, como ya he dicho anteriomente en la sentencia se desestima el recuro de unificacion de doctrina por falta de contradiccion dejando firme la sentencia del Tsj de Castilla Leon
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 15 de junio
de 2006, en el procedimiento nº 148/06 seguido a instancia de D. Eduardo contra DELGADO Y BENÍTEZ, NOTARIOS DE SORIA, SOCIEDAD CIVIL, sobre cantidad, que desestimaba sustancialmente.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos,en fecha 28 de diciembre de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de marzo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia
Ruiz García en nombre y representación de DELGADO Y BENEÍTEZ, NOTARIOS DE SORIA, SOCIEDAD
CIVIL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión,
por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y
17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
El problema que en concreto se suscita en el presente procedimiento es el relativo a si el actor, que
causó baja por IT en diciembre de 2004, y fue declarado por resolución del INSS en situación de IP Total para la profesión habitual con efectos de 13 de octubre de 2005, tiene derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas en el año 2005. Cuestión que la Sala de suplicación dirime por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , en la que se admite con carácter excepcional la sustitución del derecho a disfrutar del período vacacional por una compensación económica, en los supuestos en que, por razones ajenas a la voluntad del trabajador, la
relación laboral se haya extinguido sin haber tenido el interesado la oportunidad del disfrute "in natura" de dicho derecho.
Disconforme con dicha solución, la entidad empleadora interpone el presente recurso invocando
como presupuesto para su viabilidad la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Asturias de 5 de diciembre de 2003 , que aparentemente versa sobre un supuesto similar.
Sin embargo, más allá de esa apariencia inicial, existen dos obstáculos para poder apreciar la
contradicción que se invoca. El primero, que la Sala de Asturias resuelve a partir del hecho de que la declaración de incapacidad del interesado se produce transcurrido el año natural al que va referido el devengo de la vacación , puesto que el actor causó baja por IT en mayo de 2001, siendo declarado en IP en febrero de 2002, situación en la que la Sala considera se ha producido la caducidad del derecho al disfrute de la vacación . A lo que se suma que en ese caso el convenio colectivo de aplicación contenía una específica y más favorable previsión para esos casos, estableciendo que no se iniciarían las vacaciones hasta que se produjera el alta médica, incluso cuando la misma hubiera tenido lugar fuera del año natural, sin prever la posibilidad de compensación sustitutiva en caso de pasar directamente a invalidez permanente.
Esas diversas circunstancias --que no han sido desvirtuadas por la parte en su escrito de alegaciones impiden comparar dicha situación con la que ahora se enjuicia.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo
informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de DELGADO Y BENEÍTEZ, NOTARIOS
DE SORIA, SOCIEDAD CIVIL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 863/06, interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 15 de junio de 2006 , en el procedimiento nº 148/06 seguido a instancia de D. Eduardo contra DELGADO Y BENÍTEZ, NOTARIOS DE SORIA, SOCIEDAD CIVIL, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente;
pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación constituida su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Un saludo