Por si os interesa esto es lo que me han contestado en TGSS sobre el grupo de cotización
La finalización de las prácticas puede ser anotada con el código de situación 54. También, por analogía con los contratos de duración determinada, podría utilizarse la causa 93.
En cuanto al contrato en prácticas, se planteó una consulta a la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones (SGOI) de la TGSS acerca del grupo de cotización a la Seguridad Social que correspondería asignar a determinados colectivos de trabajadores que, tras la reforma normativa derivada del Proceso de Bolonia, poseen los distintos títulos universitarios en el ámbito de la Ingeniería Industrial, según el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES).
Tras recabar de la Dirección General de Política Universitaria del entonces Ministerio de Educación informe sobre si los títulos de Grado y Máster pudieran entenderse equivalentes o sustitutivos, respectivamente, de los Ingenieros, Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, por una parte, y, por otra, de los Ingenieros y Licenciados, la SGOI emitió informe manifestándose en el sentido de que, no obstante la imposibilidad de establecer una correspondencia automática entre las anteriores y las nuevas titulaciones, los nuevos títulos de Grado y Máster deberían entenderse incluidos en el Grupo de Cotización 1 junto a los actuales Ingenieros y Licenciados, hasta tanto dichos títulos de Grado y Máster fuesen incorporados en las normas reguladoras de la cotización en el vigente ordenamiento de la Seguridad Social, en concreto en el citado artículo 26.2 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de Seguridad Social, y en las normas concordantes. Este criterio manifestado por la SGOI fue trasladado al Consejo General de Ingeniería Técnica Industrial mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015.
Con posterioridad, la SGOI emitió un nuevo escrito complementario y aclaratorio del anterior informe de 17 de marzo de 2015, dirigido igualmente al Consejo General de Ingeniería Técnica Industrial, donde se matizaba el criterio inicial en el sentido de que en todo caso, los ingenieros técnicos se encuentran incluidos en el grupo 2 de las categorías profesionales, y ello sobre la base de la consideración de que el artículo 26 del Reglamento General de Cotización determina la inclusión de los trabajadores en los distintos grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social en función de las categorías profesionales de los mismos, incluyendo en el grupo 1 a los ingenieros y licenciados, y en el grupo 2 a los ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados, recogiéndose igualmente esta clasificación en las distintas órdenes de cotización anuales.
Finalmente, habida cuenta de las numerosas consultas que se han formulado en la materia, la TGSS formuló consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, solicitando criterio acerca del grupo profesional de inclusión de los graduados cuando realizan actividades laborales o funciones que con anterioridad venían realizando los ingenieros técnicos, peritos o ayudantes titulados, que ha sido contestada mediante informe de fecha 21 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
Analizada la problemática planteada a la luz de la normativa de aplicación, es lo cierto que, conforme a lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (artículo 115. dos 1. en la vigente Ley 48/2015, de 28 de octubre) y en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (artículo 26.1 y 2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), así como en las sucesivas Órdenes de cotización (artículo 3 en la vigente Orden ESS/70/2016, de 29 de enero), la cotización al Régimen General de la Seguridad Social viene referida a Grupos de Categorías Profesionales, razón por la cual hay que entender acertada la afirmación (
) relativa a que hay que diferenciar entre título universitario y categoría profesional, debiendo hacerse hincapié en el puesto de trabajo desempeñado.
En ese contexto, cobra sentido puntualizar, como igualmente hace ese Servicio Común en el escrito de consulta, que las anteriores titulaciones distinguían, por un lado, entre ingenieros y licenciados que quedaban incluidos en el grupo 1 de cotización, y por otro, ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados incluidos en el grupo 2 de cotización, así como también que en la actualidad y como consecuencia de las nuevas titulaciones, el ejercicio de determinadas profesiones exige el título de Máster, no siendo suficiente el de Grado, como acontece en el ámbito de los ingenieros, donde el título de Grado no habilita para la profesión de ingeniero,(
) sobre la base de lo manifestado por la Dirección General de Política Universitaria en escrito de 17 de julio de 2014 conforme a lo establecido en el apartado 4.2 del anexo de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero Industrial (
).
Por consiguiente, el criterio de esta Dirección General trasladado a esa Tesorería General de la Seguridad Social mediante oficio de 18 de noviembre de 2011, al que al principio se ha hecho referencia, si bien sigue siendo válido como principio general, hay que precisarlo en el sentido de que los nuevos títulos de Grado y Máster deberán entenderse incluidos en el Grupo de Cotización 1 junto a los actuales Ingenieros y Licenciados hasta tanto las nuevas titulaciones sean incorporadas en las normas reguladoras de la cotización en el vigente ordenamiento de la Seguridad Social, excepto por lo que se refiere a aquellos títulos de Grado que, con arreglo a la legislación en vigor antes comentada, solo habilitan para realizar las actividades que con anterioridad venían realizando los ingenieros técnicos, peritos o ayudantes titulados, supuesto en el que procederá su inclusión en el Grupo 2, como es el caso de los titulados de Grado en las profesiones reguladas de ingeniero técnico que se recogen en la anteriormente citada Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, en la medida en que se dediquen a tales actividades (
).
En efecto, la citada Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero (B.O.E. del 18 de febrero) contempla en su Exposición de Motivos que la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Industrial, como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 2009.
Por su parte, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero (B.O.E. del 20 de febrero) señala en su Exposición de Motivos que la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Técnico Industrial como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 2009.
Así, la resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, (B.O.E. del 29 de enero) por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero, configura el título de Máster como el título oficial que permite el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Aeronáutico; Ingeniero Agrónomo; Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; Ingeniero de Montes; Ingeniero Industrial; Ingeniero de Minas; Ingeniero Naval e Ingeniero de Telecomunicación.
De igual forma, la resolución de la misma fecha de la Secretaría de Estado de Universidades (B.O.E. del 29 de enero), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, configura el título de Grado como el título oficial que permite el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Técnico Aeronáutico; Ingeniero Técnico Agrícola; Ingeniero Técnico Forestal; Ingeniero Técnico Industrial; Ingeniero Técnico de Minas; Ingeniero Técnico Naval; Ingeniero Técnico de Obras Públicas; Ingeniero Técnico de Telecomunicación; e Ingeniero Técnico en Topografía.
En conclusión, atendiendo a todo lo señalado, y en especial a la actual regulación contemplada en el antes citado artículo 26 del Reglamento General de Cotización, aquellos trabajadores que ostenten un Título de Grado o Máster que les habilite para el ejercicio de alguna de las categorías profesionales encuadradas en el grupo 1 de cotización, y se encuentren efectivamente desempeñando alguna de estas categorías, quedarán incluidos en dicho grupo 1 a los efectos de su cotización a la Seguridad Social; mientras que, en aquellos casos en que el título de Grado únicamente habilite para el ejercicio de alguna de las categorías profesionales del grupo 2 de cotización a la Seguridad Social, como ocurre con las Ingenierías Técnicas, los trabajadores que ostenten dicho título oficial deberán quedar incluidos en dicho grupo 2 de cotización