BECARIO Y CONTRATO EN PRÁCTICAS

Sadie

Miembro conocido
Buenos días,

Tengo a un becario de 24 años  realizando prácticas extracurriculares de un Máster en Ingeniería en la Universidad Politécnica de Valencia. El máster lo comenzó en el 2015 y está pendiente únicamente de pagar la tasa para el título. Por otro lado, el título de Grado en Ingeniería Eléctrica lo obtuvo en el 2015 en la Universidad de Oviedo.

El convenio de aplicación tiene los siguientes escalafones:
Titulado Superior
Titulado Medio (perito industrial etc)

Con todo esto del plan Bolonia tengo un jaleo que no me aclaro. Lo que se pretende es hacerle un contrato en prácticas cuando termine las prácticas extracurriculares. No tengo muy claro que el Máster sumado al título de Grado le equipare a un Titulado Superior porque creo que el título del Máster no es oficial.

Tengo las siguientes dudas:

1) ¿Puedo hacerle sin problema un contrato en prácticas por el título de Grado que obtuvo en la Universidad de Oviedo como Titulado Medio?. Es decir, si puedo hacerlo aunque el Título de Grado más el máster le equipare a un Titulado Superior, que creo que no es el caso.

2)¿ La bonificación que tendría sería reducción del  50% de la cuota empresarial por contingencias comunes?. Creo que a la del 75% no se podría optar por no tener la consideración las prácticas extracurriculares de prácticas no laborales reguladas R.D 1543/2012.

3) ¿Qué código de baja utilizo en el Sistema RED en el CCC de formación?. ¿La 54?

4) ¿Cotizaría en el grupo 1 aunque le contrate como  Titulado Medio?. Es que según el oficio que he encontrado parece ser que así es. Lo adjunto


Os agradecería vuestras opiniones a ver si lo estoy enfocando bien.

Muchas gracias
 

Archivos adjuntos

  • Grupo_de_Cotizacion_-_Titulo_Grado.pdf
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Black Mamba

Miembro
El grado es una titulación superior. Las ingenierías técnicas y las diplomaturas desaparecieron.

¿Por qué no te planteas hacerle primero el de las prácticas no laborales? Si no tiene experiencia y ya tiene el grado de ingeniería, te lo podrías plantear. Una vez pasados los 9 meses de prácticas no laborales le haces un contrato de prácticas con la bonificación del 75% (ya que si vienen por esta vía, te puedes bonificar más).
 

Sadie

Miembro conocido
Gracias, Black .Las prácticas no laborales no me las planteo porque el becario (para no marcharse a otra empresa)  acordó con el empresario que al finalizar las prácticas extracurriculares se le contrataría y claro, como para decirle que va a seguir de prácticas...

Pues sigo confusa con la titulación. Un profesor de Ingeniería de la Universidad de Oviedo me dijo que el Grado equivalía a lo que antes era Ingeniero Técnico y que para equiparse a un Ingeniero Industrial era necesario hacer un máster oficial.

En la página de la Universidad Politécnica de Valencia he encontrado esta información:

En el caso de la Rama Industrial, para adquirir las Competencias de los Ingenieros Técnicos Industriales estas directrices están recogidas en la Orden CIN/351/2009 (BOE de 20/02/2009), y para adquirir las Competencias de Ingeniero Industrial las directrices se recogen en la Orden CIN/311/2009 (BOE de 18/02/2009).

¿Cómo se adquieren ahora las atribuciones profesionales del Ingeniero Industrial?
Las Atribuciones Profesionales de los actuales Ingenieros Industriales se adquirirán a través de un Título de Master (Master Ingeniero Industrial), que a su vez deberá seguir las directrices recogidas en la Orden CIN/311/2009 (BOE de 18/02/2009). En esta orden se recogen las condiciones de acceso al citado Master tanto desde titulaciones que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial (los llamados Grados especialistas como Ingeniero Mecánico, Eléctrico, Químico, en Electrónica y Automática o Textil), como desde otras titulaciones del ámbito industrial generalistas sin atribuciones profesionales (lo que se ha denominado Ingeniero en Tecnologías Industriales en las Escuelas de Ingeniería de España).

¿Da lo mismo desde qué Grado acceder al Master Ingeniero Industrial?
No. Aunque es posible acceder al Master Ingeniero Industrial desde distintos Grados de la rama Industrial, lo cierto es que no se llega en las mismas condiciones. Si el objetivo es realizar el Master Ingeniero Industrial, el Grado específicamente adaptado para ello es el de Ingeniería en Tecnologías Industriales.

Y en la página del Colegio de Graduados en Ingeniería Industrial e Ingenieros Técnicos de Valladolid pone esto:

En base a la Orden CIN/351/2009, únicamente los títulos de Grado que verifican los requisitos establecidos en la misma habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
En este sentido es importante distinguir entre titulación y profesión, conceptos diferentes aunque puedan ir asociados e incluso compartir denominación.
La titulación de Grado recoge las atribuciones legales del Ingeniero Técnico Industrial y no al revés, por lo que, los titulados de Grado serán, desde el punto de vista de las atribuciones, Ingenieros Técnicos Industriales ya que aunque la denominación de los títulos sea diversa, la profesión es única, dando acceso estas titulaciones a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Con lo fácil que era todo antes....
 

Sadie

Miembro conocido
Por si os interesa esto es lo que me han contestado en TGSS sobre el grupo de cotización

La finalización de las prácticas puede ser anotada con el código de situación “54”. También, por analogía con los contratos de duración determinada, podría utilizarse la causa “93”.

En cuanto al contrato en prácticas, se planteó una consulta a la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones (SGOI) de la TGSS acerca del grupo de cotización a la Seguridad Social que correspondería asignar a determinados colectivos de trabajadores que, tras la reforma normativa derivada del “Proceso de Bolonia”, poseen los distintos títulos universitarios en el ámbito de la Ingeniería Industrial, según el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES).

Tras recabar de la Dirección General de Política Universitaria del entonces Ministerio de Educación informe sobre si los títulos de Grado y Máster pudieran entenderse equivalentes o sustitutivos, respectivamente, de los Ingenieros, Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, por una parte, y, por otra, de los Ingenieros y Licenciados, la SGOI emitió informe manifestándose en el sentido de que, no obstante la imposibilidad de establecer una correspondencia automática entre las anteriores y las nuevas titulaciones, los nuevos títulos de Grado y Máster “deberían entenderse incluidos en el Grupo de Cotización 1 junto a los actuales Ingenieros y Licenciados”, hasta tanto dichos títulos de Grado y Máster fuesen incorporados en las normas reguladoras de la cotización en el vigente ordenamiento de la Seguridad Social, en concreto en el citado artículo 26.2 del Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de Seguridad Social, y en las normas concordantes. Este criterio manifestado por la SGOI fue trasladado al Consejo General de Ingeniería Técnica Industrial mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015.

Con posterioridad, la SGOI emitió un nuevo escrito complementario y aclaratorio del anterior informe de 17 de marzo de 2015, dirigido igualmente al Consejo General de Ingeniería Técnica Industrial, donde se matizaba el criterio inicial en el sentido de que “en todo caso, los ingenieros técnicos se encuentran incluidos en el grupo 2 de las categorías profesionales”, y ello sobre la base de la consideración de que el artículo 26 del Reglamento General de Cotización determina la inclusión de los trabajadores en los distintos grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social en función de las categorías profesionales de los mismos, incluyendo en el grupo 1 a los ingenieros y licenciados, y en el grupo 2 a los ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados, recogiéndose igualmente esta clasificación en las distintas órdenes de cotización anuales.

Finalmente, habida cuenta de las numerosas consultas que se han formulado en la materia, la TGSS formuló consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, solicitando criterio acerca del grupo profesional de inclusión de los graduados cuando realizan actividades laborales o funciones que con anterioridad venían realizando los ingenieros técnicos, peritos o ayudantes titulados, que ha sido contestada mediante informe de fecha 21 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

“Analizada la problemática planteada a la luz de la normativa de aplicación, es lo cierto que, conforme a lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (artículo 115. dos 1. en la vigente Ley 48/2015, de 28 de octubre) y en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (artículo 26.1 y 2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), así como en las sucesivas Órdenes de cotización (artículo 3 en la vigente Orden ESS/70/2016, de 29 de enero), la cotización al Régimen General de la Seguridad Social viene referida a Grupos de Categorías Profesionales, razón por la cual hay que entender acertada  la afirmación (…) relativa a que hay que diferenciar entre título universitario y categoría profesional, debiendo hacerse hincapié en el puesto de trabajo desempeñado.

En ese contexto, cobra sentido puntualizar, como igualmente hace ese Servicio Común en el escrito de consulta, que las anteriores titulaciones distinguían, por un lado, entre ingenieros y licenciados que quedaban incluidos en el grupo 1 de cotización, y por otro, ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados incluidos en el grupo 2 de cotización, así como también que en la actualidad y como consecuencia de las nuevas titulaciones, el ejercicio de determinadas profesiones exige el título de Máster, no siendo suficiente el de Grado, como acontece en el ámbito de los ingenieros, donde el título de Grado no habilita para la profesión de ingeniero,(…) sobre la base de lo manifestado por la Dirección General de Política Universitaria en escrito de 17 de julio de 2014 conforme a lo establecido en el apartado 4.2 del anexo de la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero Industrial (…).

Por consiguiente, el criterio de esta Dirección General trasladado a esa Tesorería General de la Seguridad Social mediante oficio de 18 de noviembre de 2011, al que al principio se ha hecho referencia, si bien sigue siendo válido como principio general, hay que precisarlo en el sentido de que los nuevos títulos de Grado y Máster deberán entenderse incluidos en el Grupo de Cotización 1 junto a los actuales Ingenieros y Licenciados hasta tanto las nuevas titulaciones sean incorporadas en las normas reguladoras de la cotización en el vigente ordenamiento de la Seguridad Social, excepto por lo que se refiere a aquellos títulos de Grado que, con arreglo a la legislación en vigor antes comentada, solo habilitan para realizar las actividades que con anterioridad venían realizando los ingenieros técnicos, peritos o ayudantes titulados, supuesto en el que procederá su inclusión en el Grupo 2, como es el caso de los titulados de Grado en las profesiones reguladas de ingeniero técnico que se recogen en la anteriormente citada Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, en la medida en que se dediquen a tales actividades (…)”.

En efecto, la citada Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero (B.O.E. del 18 de febrero) contempla en su Exposición de Motivos que “la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Industrial, como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4  del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 2009”.

Por su parte, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero (B.O.E. del 20 de febrero) señala en su Exposición de Motivos que “la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Técnico Industrial como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9  del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 2009”.

Así, la resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, (B.O.E. del 29 de enero) por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero, configura el título de Máster como el título oficial que permite el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Aeronáutico; Ingeniero Agrónomo; Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; Ingeniero de Montes; Ingeniero Industrial; Ingeniero de Minas; Ingeniero Naval e Ingeniero de Telecomunicación.

De igual forma, la resolución de la misma fecha de la Secretaría de Estado de Universidades (B.O.E. del 29 de enero), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, configura el título de Grado como el título oficial que permite el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Técnico Aeronáutico; Ingeniero Técnico Agrícola; Ingeniero Técnico Forestal; Ingeniero Técnico Industrial; Ingeniero Técnico de Minas; Ingeniero Técnico Naval; Ingeniero Técnico de Obras Públicas; Ingeniero Técnico de Telecomunicación; e Ingeniero Técnico en Topografía.

En conclusión, atendiendo a todo lo señalado, y en especial a la actual regulación contemplada en el antes citado artículo 26 del Reglamento General de Cotización, aquellos trabajadores que ostenten un Título de Grado o Máster que les habilite para el ejercicio de alguna de las categorías profesionales encuadradas en el grupo 1 de cotización, y se encuentren efectivamente desempeñando alguna de estas categorías, quedarán incluidos en dicho grupo 1 a los efectos de su cotización a la Seguridad Social; mientras que, en aquellos casos en que el título de Grado únicamente habilite para el ejercicio de alguna de las categorías profesionales del grupo 2 de cotización a la Seguridad Social, como ocurre con las Ingenierías Técnicas, los trabajadores que ostenten dicho título oficial deberán quedar incluidos en dicho grupo 2 de cotización
 
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