Buenas tardes a todos, si un trabajador que durante las vacaciones sufre un acci

francis

Nuevo miembro
dente de trafico se pierden los días o los puede disfrutar en otro periodo, si los puede disfrutar ¿donde puedo ver la normativa?, gracias
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues no, no se descuentan. Otra cosa es que lo hubiese sufrido antes de empezarlas. Entonces sí tendría derecho a nueva fijación. Hay una sentencia del supremo que habla de eso.
 

Tácito

Miembro activo
No estoy de acuerdo con Fernando, según sentencia del Tribunal de Justicia de la UE no se pierden en ningún caso los días de vacaciones que coincidan con una baja, incluso aunque el alta sea al año siguiente.

Aún así, antes de salir esta sentencia, tendrías que haber comprobado que el convenio no dice nada sobre la suspensión de las vacaciones y su disfrute posterior y por otro lado, si hicieras caso a la sentencia el Tribunal Supremo y el trabajador las reclamara, tendrías que demostrar que existía un calendario de vacaciones previo fijado por la empresa y trabajadores con 2 meses de antelación, sin este requisito el trabajador no tiene asignadas sus vacaciones según el ET y por lo tanto no hay coincidencia.

Un saludo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
el tribunal supremo, en interpretación de la sentencia del TSJE, dice que se fijará nuevo periodo de vacaciones siempre que la baja haya empezado antes de comenzar las mismas. Si comienza durante las vacaciones,no hay que fijar nuevo periodo, a no ser que sea debido a problemas con el embarazo.
 

Tácito

Miembro activo
FERNANDO dijo:
el tribunal supremo, en interpretación de la sentencia del TSJE, dice que se fijará nuevo periodo de vacaciones siempre que la baja haya empezado antes de comenzar las mismas. Si comienza durante las vacaciones,no hay que fijar nuevo periodo, a no ser que sea debido a problemas con el embarazo.

Por eso seguí con la argumentación, le quedaría a la empresa la carga de probar que existía un calendario de vacaciones pactado según el ET.

Si no hay vacaciones correctamente pactadas por ambas partes, es imposible que coincidan los procesos, ya que el de baja está perfectamente definido y el de las vacaciones no.

Un saludo.
 

Raquel GR

Miembro activo
Tácito dijo:
.

Aún así, antes de salir esta sentencia, tendrías que haber comprobado que el convenio no dice nada sobre la suspensión de las vacaciones y su disfrute posterior y por otro lado, si hicieras caso a la sentencia el Tribunal Supremo y el trabajador las reclamara, tendrías que demostrar que existía un calendario de vacaciones previo fijado por la empresa y trabajadores con 2 meses de antelación, sin este requisito el trabajador no tiene asignadas sus vacaciones según el ET y por lo tanto no hay coincidencia.

Un saludo.

Con esto estoy totalmente de acuerdo
 

Raquel GR

Miembro activo
Ahora os pego esto que me parece muy interesante en dos mensajes porque no cabe en uno...

COMENTARIO SOCIAL
Por Gonzalo Moliner Tamborero, Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo




VACACIONES E INCAPACIDAD TEMPORAL


El trabajador por cuenta ajena tiene legalmente reconocido el derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones, así como el derecho a dejar de trabajar por causa de enfermedad durante el período que dure la misma cuando ésta le produce una incapacidad temporal para llevar a cabo su trabajo. Teniendo reconocidos ambos derechos, ha sido tradicional la polémica de cómo compatibilizarlos entre sí y en relación con el salario a que el trabajador tiene derecho durante el periodo vacacional puesto que el derecho reconocido a disfrutar de vacaciones incluye el de disfrutar de unas vacaciones pagadas. En este dossier nos limitaremos a dar cuenta de la situación actual sobre la materia, tanto en relación con los problemas ya resueltos como con algunos que todavía quedan por resolver.

- Legislación
- Jurisprudencia
- Comentario final



El trabajador por cuenta ajena tiene legalmente reconocido el derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones que en nuestro derecho interno viene establecido en el art. 38 Estatuto de los Trabajadores (ET) [NDL 1 BOE'95], que lo cifra en un mínimo de treinta días naturales al año, en período que se concretará de común acuerdo entre empresa y trabajador, pero de conformidad con lo establecido en cada caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. Así mismo tiene reconocido todo trabajador el derecho a dejar de trabajar por causa de enfermedad durante el período que dure la misma cuando ésta le produce una incapacidad temporal (en adelante IT) para llevar a cabo su trabajo, de conformidad con lo específicamente previsto en el art. 45.1 c) del propio Estatuto [NDL 1 BOE'95].

Teniendo reconocidos ambos derechos, ha sido tradicional la polémica de cómo compatibilizarlos entre sí y en relación con el salario a que el trabajador tiene derecho durante el periodo vacacional puesto que el derecho reconocido a disfrutar de vacaciones incluye el de disfrutar de unas vacaciones pagadas.

Los problemas fundamentales de estas dos situaciones se concretan en resolver dos problemas fundamentales, a saber; si durante el período no trabajado por causa de la incapacidad temporal se genera derecho a las vacaciones puesto que este derecho se obtiene después de un año de trabajo y durante la IT no se ha trabajado; y si, en el caso de que la IT coincida con el período vacacional el derecho a las vacaciones se sigue manteniendo o si por el contrario se pierde en todo o en parte, y aun si se aceptara que el derecho a disfrutar las vacaciones subsiste en el segundo de los supuestos nos quedaría la problemática de decidir si aquéllas se deben disfrutar en el mismo año al que correspondieran o pueden trasladarse a un año posterior al de referencia para disfrutarlas cuando termine la IT (cuyo período de duración puede alcanzar hasta los dieciocho meses (art. 128 Ley General de la Seguridad Social —LGSS— [NDL 1 BOE'94]).

El primer problema no ha tenido recorrido en la jurisprudencia por cuanto el art. 5.4 Convenio núm. 132 dejó bien claro que los períodos de baja, cualesquiera que sean las causas que lo originen por motivos de trabajo ajenos a la voluntad de la persona interesada «serán contados como parte del período de servicios», por lo que deja claro que los días de baja por IT computarán a efectos vacacionales como trabajados. Por lo tanto, no cabe duda de que el trabajador que se encuentra en situación de baja por IT en momentos distintos del período en el que le corresponde disfrutar de vacaciones —anteriores o posteriores— tendrá derecho a disfrutar de las mismas.

El resto de los problemas señalados, que se producen cuando coinciden en todo o en parte el período vacacional con una situación de IT, no encuentran solución directa en el art. 38 ET [NDL 1 BOE'95], ni tampoco en las normas internacionales reguladoras de tales derechos, en concreto el Convenio núm. 132 de la OIT, básico en esta materia, y la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993. De aquí que haya tenido que ser la jurisprudencia la que haya resuelto los diferentes problemas planteados en esta materia, con cambios y altibajos que pasaremos a señalar, y en los que ha tenido especialísima intervención el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al resolver concretas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales de distintos países.
En este dossier nos limitaremos a dar cuenta de la situación actual sobre la materia, tanto en relación con los problemas ya resueltos como con algunos que todavía quedan por resolver.

LEGISLACIÓN
Disposición Precepto
Estatuto de los Trabajadores [NDL 1 BOE'95] arts. 38 y 45
Convenio núm. 132 de la OIT sobre vacaciones pagadas (BOE 2 de abril de 1974) 
Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo 
Directiva 2003/88/CE [NDL 1164 DOUE'03] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo 
Directiva 76/207/CE del Consejo, sustituida a partir del 15 de agosto de 2009 por la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006 [NDL 703 DOUE'06] del Parlamento y del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación 


JURISPRUDENCIA
Los problemas, como se ha dicho, se concretan en decidir qué ocurre cuando el período fijado como de vacaciones coincide en todo o en parte con una baja por IT, y se centran en determinar si en estos casos se puede disfrutar de las vacaciones en otro momento posterior al alta de la IT y, en su caso, si es preciso que este disfrute se lleve a cabo en el mismo año al que correspondía aquel período vacacional o también en otro año posterior después del alta.

En relación con este particular procede distinguir la evolución jurisprudencial según se trate de los supuestos más polémicos de una baja por IT derivada de contingencias comunes o laborales, o de los supuestos especiales en los que la baja coincide con períodos por maternidad o asimilados.

1. Jurisprudencia en relación con la IT coincidente con período vacacional preestablecido. Doctrina tradicional del Tribunal Supremo reflejada en sentencias de 27 de junio de 2007, Rec. 1775/2006, 10 de octubre de 2007, Rec. 2773/2006, y 20 de diciembre de 2007, Rec. 75/2006 ; y cambio de doctrina a partir de la STSde 24 de junio de 2009, Rec. 1542/2008, en aplicación de los criterios de la Jurisprudencia comunitaria, en tesis nueva que ha sido mantenida por sentencias posteriores de la Sala 4.ª cuales la de 21 de enero de 2010, Rec. 546/2009 o 4 de febrero de 2010, Rec. 2288/2009.

En las citadas sentencias de 2007 se aplica y sintetiza una doctrina tradicional sobre la cuestión —recogida en concreto en sentencia anterior de 11 de julio de 2006, Rec. 87/2005—, planteado sobre casos concretos de trabajadores, que teniendo previamente fijada la fecha del disfrute de sus vacaciones inician una situación de baja por IT que coincide en todo o en parte con los días de disfrute de su período vacacional. En todos los procedimientos se reclamaba el disfrute de las mismas en otro momento del mismo año de la baja correspondiente a aquél señalado para disfrutar de sus vacaciones, y en supuestos en los que la baja por IT se había iniciado antes de las fechas de período vacacional establecido, y había finalizado durante o después de este período. La doctrina de la Sala, expresada con profusión de argumentos en la primera de las sentencias citadas de Sala General, consistía en entender que una vez concretado el período vacacional el riesgo de incurrir en baja laboral había de soportarlo el trabajador y por ello no podía recabar de unas vacaciones posteriores cuando el hecho fortuito de la enfermedad se había producido después del acuerdo vacacional; para llegar a dicha conclusión partía de la base de que en nuestra legislación el período vacacional es fruto de un acuerdo previo personal o colectivo, de que «el descanso anual o periódico que garantiza el instituto de las vacaciones tiene por objeto reparar no sólo la fatiga energética, resultante de un esfuerzo físico y mental continuado, sino también la fatiga ambiental, resultante de las diversas constricciones que pueden derivarse del trabajo, del medio de trabajo y del modo de vida que su realización conlleva» (lo que en situación de baja no se daría) argumentando, además, que «la obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones. Así lo establece implícitamente el art. 38 ET [NDL 1 BOE'95]. Estos acuerdos bilaterales de determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones tienen un claro propósito de ajuste o compromiso entre el interés productivo del empresario y el interés del trabajador a desarrollar actividades de tiempo libre en el período de vacaciones. Como sucede en todo ajuste o compromiso, puede haber sacrificios y cesiones de preferencias por una u otra parte. Entre los sacrificios posibles para el empresario figura la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones; entre los sacrificios posibles para el trabajador figura la asunción del riesgo de incapacidad temporal una vez que el período de vacaciones ha sido fijado regularmente». Todo ello llevó a la Sala a la conclusión, como se ha dicho, de que, salvo que estuviera otra cosa pactada en convenio colectivo o se disfrutara otro régimen mejor en virtud de una condición más beneficiosa, cuando se producía tal situación fortuita de una baja por enfermedad no tenía el trabajador derecho a disfrutar en el mismo año del período vacacional no efectivamente disfrutado.

Esta doctrina, sin embargo, fue en gran medida desautorizada por posteriores sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas —en concreto por la primeraSTJCE de 20 de enero de 2009, Schulz-Hoft, C-350/06 y 520/06— que, resolviendo sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales del Reino Unido y de Alemania, interpretaron que, si bien la Directiva permite llegar a prácticas y legislación diferentes sobre la materia concluye por decir que el art. 7.1 Directiva 2003/88/CE [NDL 1164 DOUE'03] debe entenderse en el sentido de que «se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones se extingue al finalizar su período de devengo y/o el de período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral». Parte para ello de diversas afirmaciones básicas como la de que «el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones debe considerarse un principio de Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos por la Directiva 93/104...» o como que «la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento.

Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad»; concluyendo por estimar que «... un permiso garantizado por el derecho comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de oro permiso garantizado por este mismo Derecho...». 

Estas apreciaciones derivadas del derecho comunitario hicieron que el Tribunal Supremo modificara su doctrina anterior, lo que llevó a cabo en la primera ocasión que tuvo para hacerlo y en concreto en la STSde 24 de junio de 2009, Rec. 1542/2008. En ésta se partía de la reclamación de un trabajador que solicitaba el reconocimiento de siete días de disfrute de vacaciones como consecuencia de que, habiéndosele concedido como vacacional siete días en la Pascua de 2006 no había podido disfrutar de los mismos debido a una baja por IT iniciada con anterioridad a aquellas fechas y que se prolongó hasta un período posterior. En dicha sentencia la Sala, aplicando la doctrina comunitaria antedicha, y apelando a las previsiones igualmente contenidas en el art. 40 Constitución (CE) [NDL 1 BOE'78] y al régimen de las mismas contenido en el Convenio núm. 132 de la OIT, reconoció al actor el derecho al disfrute de los días reclamados.

Con esta sentencia no sólo se resuelve el problema relacionado con el derecho al disfrute de un período vacacional coincidente con una baja por IT iniciada con anterioridad, sino que se resuelve también el problema relativo a si ese disfrute puede llevarse a cabo en período posterior a la anualidad, obviamente cuando el reconocimiento de este derecho deriva de esa necesidad de compatibilizar derecho a las vacaciones con derecho a la «licencia por enfermedad», con lo que, de pasada se introduce una excepción a la regla general seguida en nuestro país por la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia con origen en el antiguo Tribunal Central de Trabajo, según el cual el derecho a las vacaciones caducaba con el cumplimiento del año natural (siempre salvadas las previsiones de convenio en sentido contrario o los acuerdos o prácticas de empresa en otro sentido). Habiendo quedado clara y definitivamente solucionada esta segunda cuestión en la STJE de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda C-277/08, en donde expresamente se dice en el párrafo 27 de la misma que «... si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior».En esta misma línea interpretativa se ha continuado pronunciando el Tribunal Supremo como puede apreciarse se ha hecho en las sentencias citadas más arriba

2. Jurisprudencia en relación con las vacaciones y los descansos vinculados a la maternidad, paternidad, adopción embarazo y lactancia —STS de 10 de noviembre de 2005, Rec. 4291/2004—.

Aun cuando la doctrina tradicional en nuestro derecho interno no se hizo ninguna distinción entre vacaciones e IT en atención al origen de la contingencia —STS de 27 de junio de 1996, Rec. 2241/1994— por cuya razón en los casos en que se disfrutara de permiso de maternidad se entendía que no podía recuperar el derecho a las vacaciones, la solución al caso cambió a partir también de una sentencia del Tribunal de Justicia Comunitario de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/01, en donde, adelantando quizás lo que luego dijo sobre la IT derivada de causas comunes, ya estableció el principio de que el embarazo y la maternidad no pueden impedir que la trabajadora pueda disfrutar de sus vacaciones en un período distinto ya que lo contrario supondría una vulneración del principio de igualdad de trato en las condiciones de trabajo.

Como es natural, en aplicación del principio de «primacía» del derecho comunitario dicha doctrina fue asumida y aplicada por el Tribunal Supremo en la primera ocasión en que se le planteó esta cuestión —en concreto en la STS de 10 de noviembre de 2005, Rec. 4291/2004— con cita de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo y sobre argumentos que iban en la misma dirección de aquélla pues dicha sentencia se fundó en argumentos como los siguientes: «Como fácilmente se comprende, la coincidencia en el tiempo de una baja de traba por incapacidad temporal, devenida bien sea de enfermedad común o por maternidad, con el periodo preestablecido en la empresa para el disfrute de vacaciones, responde a la protección y defensa de un interés jurídico, completamente distinto al que es propio del descanso por vacación anual», añadiendo que «En otro aspecto, no es dable desconocer que negar la compatibilidad de la vacación anual con el disfrute del período por baja maternal, supondría establecer una clara discriminación entre el hombre y la mujer, puesto que solo esta última, que teóricamente, al menos, ha de prestar servicios laborales en igualdad de condiciones que el varón, se vería discriminada al ver mermado o suprimido su derecho a la vacación anual a causa de la maternidad». 

Por su parte también el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su STC 324/2006, de 20 de noviembre, con ocasión de unas vacaciones denegadas a una empleada municipal después de finalizada su baja por maternidad y período de lactancia afirmando que «La trabajadora que suspende su relación laboral como consecuencia de la maternidad conserva íntegramente sus derechos laborales y ha de poder reincorporarse a su puesto de trabajo una vez finalizada la suspensión sin que ésta le ocasione perjuicio alguno. En concreto, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia MerinoGómez, de 18 de marzo de 2004, asunto C-342/01, que «cualquier trabajadora ha de poder disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto del de su permiso de maternidad», y ha de ser así incluso cuando al servirse de tal permiso se haya superado la fecha límite para el goce de las vacaciones. 

En la actualidad esta doctrina la ha asumido el legislador incorporándola al último apartado del art. 38 ET [NDL 1 BOE'95] (por la LO 3/2007, de igualdad [NDL 661 BOE'07]) al señalar que «cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa... coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el art. 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan». Como puede apreciarse, el nuevo texto que incluye también los supuestos de suspensión del contrato no solo por embarazo, maternidad y lactancia natural sino también por adopción y acogimiento (art. 48.4 ET) [NDL 1 BOE'95], ha aceptado en toda su extensión las previsiones de origen comunitario.



 

Raquel GR

Miembro activo
COMENTARIO FINAL
Como puede apreciarse, la compatibilidad entre el período de descanso vacacional a que todo trabajador tiene derecho de acuerdo con una normativa no solo interna sino de derecho internacional, ha sido objeto de múltiples interpretaciones, derivadas unas de la consideración del descanso vacacional como una necesidad directamente conectada y derivada de un previo esfuerzo laboral que se entendió no concurría en el caso de una previa baja por enfermedad y otras concibiendo el derecho a la salud ya a la vacación como derechos independientes, con entidad propia y por lo tanto compatibles. La evolución en nuestro país, que partía de la primera concepción, ha evolucionado hacia la segunda al hilo de la interpretación y aplicación del derecho comunitario por parte del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, y en cuya evolución ha tenido también especial importancia el principio de no discriminación e igualdad por razón de sexo que preside tanto a la normativa comunitaria como nuestra propia normativa interna.

No procede en este momento histórico en que la cuestión principal ya se halla definitivamente resuelta opinar acerca de la bondad o no de esta evolución y de su aplicación a nuestro país con la misma rotundidad con la que la ha aplicado el derecho comunitario, sobre todo teniendo en cuenta cómo se obtienen en muchas ocasiones las bajas por enfermedad; aunque la respuesta acertada conduce a sostener los posibles abusos, lo que hay que hacer es corregirlos y no impedir el adecuado ejercicio de sus derechos por parte de quienes lo ejercen con toda propiedad.
Lo que se ha aclarado definitivamente porque así lo ha dicho el Tribunal Supremo, interpretando como lo ha hecho aquellas sentencias comunitarias, es que el proceso de IT iniciado antes del período vacacional da derecho al trabajador afectado por aquella baja laboral a obtener un nuevo período vacacional cuando sea dado de alta de su enfermedad, y ello aunque se produzca más allá de la anualidad a la que la vacación correspondía, en régimen semejante al que el legislador español ya ha recogido en el último párrafo del art. 48 ET [NDL 1 BOE'95] en relación con las bajas por maternidad y asimilados.

Quedarían en relación con este problema dos temas todavía dudosos cuales qué ocurrirá con la IT no iniciada antes sino durante el período de disfrute de las vacaciones, pues todas las sentencias dictadas lo han sido contemplado un inicio anterior de la baja por enfermedad o accidente, respecto de lo cual también nuestra doctrina tradicional entendía que no podía reclamarse el disfrute posterior. Esta cuestión no puede darse por definitivamente resuelta, aunque, dada la rotundidad de aquellas sentencias del Tribunal de Justicia acerca de la separación entre derecho a vacaciones y derecho a la salud, habría que entender que la solución aplicable será la misma.

La segunda cuestión pendiente es la relativa a decidir si el derecho al disfrute de la vacación podrá ser sustituido por su retribución en metálico en estos casos en que se tiene derecho al disfrute en período posterior a aquel en que estaba previsto, lo que según nuestro derecho interno sólo es posible cuando la vacación ya no puede disfrutarse por haber finalizado el contrato en el momento posterior en que podría hacerse efectivo el descanso vacacional. En nuestro derecho el período de vacaciones anuales retribuidas está considerado como «no sustituible por compensación económica» —art. 38.1 ET [NDL 1 BOE'95]—, y, como se ha dicho sólo se acepta la dicha compensación cuando el disfrute efectivo ya no es posible por haberse extinguido el contrato antes de poder disfrutar de la vacación —SSTS de 5 de noviembre de 2002, Rec. 1223/2001 y 23 de diciembre de 2004, Rec. 4525/2003—. A mi juicio el derecho comunitario no ha interferido directamente en esta cuestión, y por lo tanto podría seguirse manteniendo la tradicional doctrina de la Sala en este concreto punto.
 

FERNANDO

Miembro conocido
No estoy de acuerdo; si no hay calendario marcado, igualmente el trabajador tendría derecho, si no a un nuevo, sí a la fijación de las vacaciones en sí. No cambia nada lo que me decís.
 

Raquel GR

Miembro activo
FERNANDO dijo:
No estoy de acuerdo; si no hay calendario marcado, igualmente el trabajador tendría derecho, si no a un nuevo, sí a la fijación de las vacaciones en sí. No cambia nada lo que me decís.

Me acabas de dejar "patidifusa", aclara porfa...
Creo que en el fondo todos opinamos igual, de todas formas la única en este tema que no se ha pronunciado he sido yo, que me he limitado a copiar y pegar un estudio de un magistrado de una sala del supremo..., mi opinión??? pues... que al final se fijará otra fecha
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Je,je, sabía que una posible discrepancia con Fernando te iba a romper los esquemas.
Debe tener una explicación, seguro. Ya veríes como acabáis opinando lo mismo. Aqui la única mosca cojonera puedo ser yo ;)
 

Raquel GR

Miembro activo
Eres mosca cojonera ayer, hoy y siempre, pero no por discrepar sino por como lo haces, Fernando y yo discrepamos en mucho y muchas veces, otra cosa es que tu lo quieras ver, ahora que me da igual...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Je,je, y ahora está claro que lo he vuelto a ser  ;D

Si, supongo que tengo una forma de discrepar que puede a vecer herir susceptibilidades. Pero también hay unas formas de afirmar... (yo es que no siempre discrepo igual, hay afirmaciones que me hacen discrepar de una manera y otras de otra, incluso algunas me hacen discrepar sólo por la forma en que se plantean, aunque en el fondo pueda estar de acuerdo, fíjate si soy mosca cojonera  ;D ;D ;D

Pero está claro que la discrepancia, con respeto y un mínimo de rigor en los planteamientos, en el fondo enriquece.

Venga,haya paz, que en el fondo os aprecio mucho  :)
 

FERNANDO

Miembro conocido
jajajaajaj, no os peleeis. Bueno, igual entendí mal; veréis; aún y cuando no haya marcado fecha de vacaciones, si no las has realizado por estar de baja, tienes derecho a que te señalen una nueva fecha. Posiblemente el supremo no entra en ese extremo, pero pienso que,el substracto de la sentencia, es que las vacaciones no pueden coincidir con IT, a no ser que ya estés disfrutando las mismas ya.
 
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