Nada nuevo.
"Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una
duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como
referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la
caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles
-concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de
conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado,
en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que
el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en
el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un
plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En
ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo
de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado,
implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre
el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo
que ya se reanudó".
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7874861&links=&optimize=20161125&publicinterface=true
http://ignasibeltran.com/2016/11/28/despido-y-computo-del-plazo-de-caducidad-sts-271016/
"Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una
duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como
referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la
caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles
-concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de
conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado,
en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que
el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en
el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un
plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En
ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo
de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado,
implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre
el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo
que ya se reanudó".
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7874861&links=&optimize=20161125&publicinterface=true
http://ignasibeltran.com/2016/11/28/despido-y-computo-del-plazo-de-caducidad-sts-271016/