Las disposiciones adicionales de la LGSS cuadragésima cuarta y sexagésima, añadidas con efectos del día 24 de marzo de 2007 y 1 de enero de 2013 por la Ley 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, respectivamente, establecen el cómputo de determinados periodos, consecuencias de la maternidad y/o adopción de los causantes, que en este estudio constreñiremos a la pensión de jubilación.
PARA PERÍODO DE COTIZACIÓN DE MUJERES: CÓMPUTO DE 112 DÍAS POR CADA PARTO
En la primera de ellas, la adicional 44.ª, aplicable exclusivamente a mujeres, en lo que al cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de la que se trate se refiere, se contempla el cómputo de un periodo de 112 días por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido si el parto fuera múltiple, salvo que en el momento del parto se hubiera cotizado durante el periodo de 16 semanas o el correspondiente en el supuesto de ser parto múltiple.
Lo anterior se traduce en computar un máximo de 112 días, o el correspondiente en supuestos de partos múltiples, posteriores a la fecha de parto cuando en todo o en parte de ese periodo, el posterior al parto, no se acrediten cotizaciones o se acredite un número inferior al computable.
BENEFICIO POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES: EN PORCENTAJE SOBRE BASE REGULADORA O EN EDAD DE ACCESO A LA JUBILACIÓN
En la segunda de las adicionales citadas, la 60.ª, con vigencia de 1 de enero de 2013, «Beneficio por cuidado de hijo o menores», con lo que habrá que referir su contenido a situaciones tanto de parto, como de adopción o acogimiento y aplicable a uno solo de los progenitores en función de la opción efectuada, otorgándose el derecho a la madre en caso de existir controversia, se contempla el cómputo de las cotizaciones bajo dos aspectos, uno, para constituir el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación en función de los años cotizados y otro a para determinar la edad de acceso a la pensión de jubilación.
- Interrupción de la cotización
En ambos casos, para establecer el periodo computable debe haberse interrumpido la cotización por extinción de la relación laboral o el agotamiento de la prestación por desempleo en el periodo que va desde 9 meses antes de la fecha de parto (3 en el supuesto de adopciones y acogimiento) y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
- Porcentaje aplicable a la base reguladora
En estos supuestos, para la determinación del porcentaje aplicable se considerará cotizado el periodo de interrupción de la cotización, en el lapso de tiempo recogido en el párrafo precedente, con un máximo de 112 días, periodo que anualmente se ampliará a partir de 2014 hasta alcanzar 270 días en el año 2019.
- Determinación de la edad de acceso a la jubilación
Sin embargo, a efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el periodo de tiempo computable será, como máximo de 270 días, siempre que en el tiempo transcurrido desde los 9 meses anteriores al parto, o 3 en los casos de adopción y la finalización del sexto año se haya producido la interrupción de la cotización por un espacio de 270 días o más.
Lo señalado en los párrafos precedentes proyectará sus efectos sobre dos parámetros que, afectando a la pensión de jubilación, incide uno sobre el porcentaje aplicable a la base reguladora y el otro sobre la edad de acceso a la pensión.
Dicho esto, los efectos que se producirían para un trabajador/a que ha sido padre/madre/adoptante de dos hijos cuyos nacimientos/adopciones se produjeron el día 1 de mayo de 1990 y 31 de octubre de 2005, respectivamente, y que agotó sendas prestaciones de desempleo, de dos periodos reconocidos de 24 mensualidades, los días 10 de marzo de 1990 y 12 de noviembre de 2005, y que inició la prestación de servicios en esos dos periodos los días 10 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 2007, son los siguientes:
Como ya se ha visto, la Disposición Adicional 44.ª de la LGSS, supondría el cómputo a efectos de la determinación del periodo previo de cotización y exclusivamente para la madre, de 10 días por el nacimiento del primer hijo, correspondientes al periodo de inexistencia de cotización en los 112 días posteriores al parto (en este caso, el comprendido entre el 1 y el 10 de mayo de 1990, fechas de parto y de iniciación de la prestación de servicios respectivamente) y 99 días correspondientes al segundo hijo, puesto que en los 112 días posteriores al segundo parto (de 12 de noviembre de 2005 a 19 de febrero de 2006), son los que no tiene cotizados.
El contenido de la Adicional 60.ª de la LGSS, añadida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, aplicable con efectos 1 de enero de 2013, produce, como se ha dicho, un doble cómputo:
- de un máximo de 112 días a efectos de la determinación de la cuantía de la pensión
- y de 270 a efectos de determinar la edad de acceso a la pensión de jubilación.