CAMBIO DE HORARIO A PROPUESTA DE TRABAJADORES

SAN

Miembro
Buenos días a todos, tengo la siguiente situación en una empresa: el delegado de personal ha propuesto a la dirección de la empresa cambiar el horario de trabajo pasando de jornada partida a jornada continua. Según el delegado han realizado una asamblea a la que acudió el 95% de los trabajadores (los que no acudieron es porque no están de acuerdo) y posteriormente realizaron una votación , aprobando la propuesta casi por el 100% de los asistentes.

Mi pregunta sería ¿hasta qué punto es vinculante esa votación para los trabajadores que no acudieron a la misma o que votaron en contra?

Quería puntualizar que la dirección de la empresa podría estar de acuerdo en conceder dicho cambio.
Muchas gracias.
 

Mr. White

Miembro activo
Otra cosa es que ese acuerdo vaya contra lo que dice el Convenio, pero es raro que un Convenio concrete horarios.
 

SAN

Miembro
Gracias Mr. White, no no va en contra del convenio.
Ahora se me plantea un poco el procedimiento, puesto que entiendo no sería una modificación sustancial planteada por la empresa, sino un acuerdo colectivo planteado por los trabajadores. ¿cómo pensáis que hay que proceder?, hacer un acuerdo con cada uno de los trabajadores, para que todo el mundo (inclusive los que no acudieron a la asamblea, o votaron en contra) sean notificados de forma oficial de dicho cambio? ¿podrán los trabajadores no conformes, reclamar por modificación colectiva mal tramitada y hacer que a ellos se les respete las condiciones iniciales?
 

FERNANDO

Miembro conocido
A ver, aquí hay dos cosas:

entiendo que el pacto votado en asamblea no autoriza, entiendo, a cambiar el horario unilateralmente. Entiendo que se debe hacer siguiendo lo dicho en el art. 41 LET. Si hay acuerdo por firma de la mayoría de trabajadores, pues mejor que mejor, pero siguiendo lo dicho en el art. 41 LET.
 

Mr. White

Miembro activo
Lo veo distinto, Fernando.

Lo que no puede hacer la empresa es cambiarlo unilateralmente, pero en este caso es con acuerdo del RLT. Lo de la asamblea da igual, la mayoría son un paripé de votos a mano alzada, que vulneran la normativa claramente ("voto libre directo y secreto"), salvo para los amigos del Supremo, que no se enteran de nada y no entienden que a mano alzada el voto de uno se lo impone la mayoría.

En fin, al que no le guste, lentejas: o lo acepta, o baja voluntaria o busca mayroría para revocar al Delegado.

La otra opción, que favorecería a los disconformes y es un poco Opción Bambi por el sobrecoste que supone a la empresa, es hacer el paripé de llevarlo por el art.41 ET, y que se cierre con acuerdo, pudiendo los disconformes extinguir a 20 días/año, según establce la útima frase del 41.4 ET.
 

FERNANDO

Miembro conocido
En cuanto a la votación en asamblea, de acuerdo: la chapuza nacional aquí se impone.

Pero no en cuanto a lo de la validez directa de pacto RLT-empresa. La modificación de horario no deja de ser un MSCT y, por tanto, la misma, debe llevarse por la vía del art. 41 LET: negociación-pacto-posibilidad de impugnación y, finalmente, extinción con 20 días por año si existe perjuicio. La doctrina no acaba de dar a los pactos de empresa otra validez que la puramente extraestatutaria (es decir, sirve para pactar mejoras de convenio que, lógicamente, todos los trabajadores aceptarán).
 

Mr. White

Miembro activo
Lo vemos distinto, aunque como siempre tiene mucha lógica tu interpretación.

Explico la mía:

En primer lugar, en mi opinión ninguna norma legal (no entro en Convenios, que de todo hay) limita la regulación y fijación del horario al pacto convencional y/o estatutario. No es como la jornada, por ejemplo, que el ET la ciñe a la pactada en convenio o contrato (aunque evidentemente se puede mejorar, pero no empeorar).

Por otro lado, no es un acuerdo que se alcance con la minoría de los RLT, sino con la mayoría absoluta, pues solo hay un Delegado Personal.

Además, la determinación del horario forma parte del ius variandi empresarial. Aunque efectivamente si la empresa quiere modificar de forma unilateral el horario ya fijado, debe acudir al 41 ET.

Pero es que en este caso no es la empresa la que propone el cambio por tener necesidades organizativas, productivas,...que así lo evidencien, sino que son los propios trabajadores, a través de su RLT, quienes proponen el cambio y la empresa acepta.

Por otro lado, no hay que olvidar que el art.34.8 ET dice que se promuevan las jornadas continuadas para mejorar la conciliación.

Sentencias que respaldan mi opinión:


"si en el caso presente el uso de la bolsa de horas por la empresa pudiese ser considerado como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resulta que el acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores que se ha producido puede legítimamente derogar las condiciones establecidas en el convenio colectivo, las cuales serían sin embargo inderogables si fuese la empresa la que impusiera unilateralmente la modificación. Podrían no obstante albergarse dudas sobre esta solución cuando no estuviésemos ante modificaciones colectivas, sino meramente individuales, de manera que los representantes de los trabajadores no derogasen la vigencia del convenio en un ámbito colectivo y por causa justificada, sino que practicasen una derogación uti singuli difícilmente compatible con el principio de igualdad ante la Ley, pero este no es el caso. Aquí estamos ante una modificación colectiva determinada por un pacto alcanzado entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

(...)

los representantes de los trabajadores y la empresa pueden pactar modificaciones colectivas del horario, incluso si tales modificaciones contradicen lo dispuesto en un convenio colectivo vigente y aplicable, siempre y cuando en la negociación que conduce a dicho pacto se respeten las normas sobre legitimación, representatividad y mayoría propias de la negociación colectiva".

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia núm. 1900/2005 de 31 octubre

"la empresa manifestó su voluntad a través de hechos concluyentes de mejorar las condiciones de trabajo establecidas en el  convenio colectivo de aplicación  ( LCV 1998, 17)  , mejora que se incorporó a cada uno de los contratos de trabajo del personal afectado, cualquiera que fuera la forma –individual o colectiva– en virtud de la cual se estableció, por lo que dicha condición de trabajo debe mantenerse por imperio de lo establecido en el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y solo podría dejarse sin efecto por acuerdo, entre la empresa y los trabajadores o siguiendo los trámites establecidos en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Social) Sentencia núm. 2398/2000 de 6 junio.

Saludos.
 
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