CODEMANDAR AL ADMINISTRADOR

Empresa que ha despedido por causas objetivas de índole económica. La carta de despido es un desastre (se limitan a decir "que por la crisis y como Vd. muy bién conoce hay enormes pérdidas"), no ponen el 40% a disposición del despedido, etc.

Vamos a demandar por despido improcedente, pero me surge la duda de si DEMANDAR AL ADMINISTRADOR también dado que su sociedad NO HA PRESENTADO CONCURSO y creemos que está en situación legal de hacerlo necesariamente (tiene deudas al menos en un 50%  de su capital social). Yá sabemos, el administrador con mucho dinero y patrimonio, la empresa abandonada, y no quiero que se vaya de rositas si es que puedo. Y además así tengo más claro que podré cobrar los 45 involucrando al administrador que no terminando en el FOGASA.

Cómo lo veis.

Saludos.
 

elchuske

Miembro conocido
ni te molestes con el administrador, demanda a la empresa que eso es despido nulo si o si y a correr .
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que ahora puedes pedir esa responsabilidad directamente delante de magistratura por la nueva ley de sociedades de responsabilidad.
 
Nulidad, elchuske? Creo que yá no. Ha quedado en improcedente.

Fernando, entonces lo demando logicamente en papeleta de conciliación también? O ésto podría verse de alguna manera en incidente de ejecución? Crearía indefensión si se plantea entonces? Mejor ahora y evito la posibilidad de esta figura y si puede escaparse que sea en el juicio oral?

Saludos.
 

elchuske

Miembro conocido
si el despido es una chapuza tal y como dices podras pedir la nulidad, creo que te la conceden, luego le despediran, pero podras decir que son represalias . He visto algun caso y ha salido como te digo aunque con los jueces que hay pues te puedes esperar cualquier cosa .en todo caso veras como se llega al acuerdo de los 45 dias si el abogado de la empresa es medio listo porque ir a defender un objetivo tal y como lo cuentas es para suicidarse .
 

Clo

Nuevo miembro
y si la empresa realmente puede acreditar unas pérdidas brutales y sostenidas?
no podría considerarse procedente, a pesar de los defectos de forma?
 
Este defecto de forma me deja en absoluta indefensión, no puedo combatir ningún número por que ninguno se ha señalado en la carta, y posteriormente no podrán alegar lo no alegado en la carta. Y, además, entiendo que la falta de puesta a disposición directamente nos llevará a un improcedente
 

FERNANDO

Miembro conocido
El despido es improcedente; el defecto de forma, así lo establece desde la relación laboral. En cuanto al administrador, lógicamente, no esperes a la ejecución; es una cuestión de fondo y se debe sustanciar  en instancia.
 
Mi gozo en un pozo. He estado mirando jurisprudencia y se reitera que la responsabilidad solidaria del administrador no es tan fácil como pensaba. Mi estrategia giraba entorno a no haber disuelto la sociedad o no haberla presentado en concurso por el volumen de deudas (más del 50% del capital social). Pues bién, estos incumplimientos societarios han de verse en los órganos jurisdiccionales civiles (mercantiles), el Social es incompetente para realizar tal declaración aun cuando se derive de ella la deuda en materia de indemnización o de reclamación de cantidad.

No obstante, también algunas sentencias sí hacen responsable al administrador solidariamente de las deudas en materia laboral cuando del contenido de la prueba se visualiza el famoso levantamiento del velo o, mas concretamente, UNA ABSOLUTA CONFUSION ENTRE LOS PATRIMONIOS DE LA MERCANTIL Y DEL ADMINISTRADOR.

Y por aquí voy a atacar. El sr. administrador tiene su BMW a nombre de la empresa, lo usa él y su familia, además la sociedad ha ido pagando viajes varios y costosos a él y su familia, además de comidas, cenas, gasolinas, peajes, etc, etc. No sé si eso será suficiente, pero se va a intentar.

Saludos y disfrutad los que estais de vacaciones.... que veo que sois unos cuantos.
 

Paco~

Nuevo miembro
Cierto lo que dices y dificil lo tienes, a poco que el individuo sea mediamente inteligente.

En realidad y con lo que tú mismo has aportado poco se puede agregar; solo hacer las consideraciones siguientes:

1. Con las sentencias del Tribunal Supremo del 28-2-1997, de 13-4-1998, de 21-7-1998, se negó la competencia del orden social, sobre la responsabilidad de los administradores societarios fundada ésta en la omisión de deberes que imponía el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y remitía la solución al orden jurisdiccional civil. Esta responsabilidad al derogarse la norma, está recogida en el artículo 363 del nuevo TR de la Ley de Sociedades de Capital, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 que indica las causas.

2. En cambio y con las sentencias del Tribunal Supremo de 28-X-1997 y 20-IX-1999, si se declaraba la competencia del orden social para exigir un incumplimiento basado en lo previsto en la DT Tercera y relativo a la inscripción de documentos en el Registro Mercantil, tras la entrada en vigor de la norma. Total, nada de nada.

3. En la relativo al "levantamiento del velo", (lo pongo a título ilustrativo) con la sentencia del 25 de mayo de 2000 el Tribunal Supremo razonaba de la forma siguiente:

"Levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de la teoría se atribuye a los tribunales anglosajones y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, fruto de la constitución de la persona jurídica, originariamente construido por el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación judicial de as reglas de la persona moral o jurídica; el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad.

Doctrina y jurisprudencia admiten que la regla debe ser el respeto a la personalidad moral; pero acto seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone la realidad de la vida y el poder de los hechos o la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas. De ahí que haya sido preciso construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia la conclusión de contratos entre la persona física y su sociedad."


Hay una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2002  Rec. 1666/2001, que puede ser interesante leer.

Saludos.     
 
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