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Huelga. Ausencia justificada o injustificada del trabajo a efectos del plus de asistencia
El Art. 6, Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, que sigue regulando la huelga en nuestro Ordenamiento Jurídico después de su depuración por el Tribunal Constitucional, establece como uno de los efectos de la huelga la suspensión del contrato de trabajo y la no percepción o devengo del salario, el día que se realice la huelga. Más ésta regulación es insuficiente, habiendo tenido que llenar la jurisprudencia el vacío legal respecto a los complementos salariales que no operan en función directa e inmediata del trabajo en el día correspondiente. Precisión que exige tener en cuenta que, en nuestra Constitución, la huelga es un derecho fundamental, por lo que no cabe admitir la existencia de unos incentivos disuasores del ejercicio del derecho de modo que se prime la no realización de huelga. Se admite así la posibilidad de que, en Convenio Colectivo, pueda establecerse el descuento del llamado plus de asistencia, como consecuencia de la realización de huelga. En éste sentido se manifestó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de junio de 1.993. No obstente, si el Convenio Colectivo de aplicación no realiza precisión alguna respecto al abono del plus de asistencia en caso de huelga, sirven como referente las SSTS de 5 de mayo de 1.997 y 1 de diciembre de 1.998, en las que se señala que "la inexistencia de regulación expresa de norma paccionada que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de la participación en beneficios por asiduidad -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase de convenio colectivo 'cualquiera que sea la causa de ausencia' y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del Derecho Constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio constitucional de huelga". La sentencia de 5 de mayo de 1.997 señalaba que "son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causas, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios de asiduidad o en los pluses de asistencia cuando no se incluyen expresamente en lo convenido". -(Ver comentario Efectos, cotización y Convenio Especial en caso de huelga)
A la vista de la anterior doctrina, cuando el Convenio no contienga previsión alguna respecto a la incidencia de la huelga en el plus de asistencia y en el coeficiente corrector, complementos ambos que tienen por finalidad reducir el índice de absentismo. Interpretar éste silencio como autorización a los descuentos supone una equiparación tácita del día de huelga al de ausencia injustificada al trabajo y, el carácter de fundamental que el derecho de huelga merece en la Constitución, tal interpretación no puede mantenerse y todo ello sin negar que en Convenio Colectivo pueda llegar a acordarse lo contrario. SSTS 19/04/2004 (R. 36/2003 - TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 19/04/2004, Rec. 36/2003 -), 15/11/2007 (R. 1799/2006 - TS, Sala de lo Social, de 15/11/2007, Rec. 1799/2006 -) y 26/04/2004 (R. 96/2003 - TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 26/04/2004, Rec. 96/2003 -)