Incluyo a continuación parte de la siguiente sentencia, para añadir más material al tema:
Sentencia JS nº 6 de Madrid, 05-02-2009
Se deniega a una trabajadora de comercio reducir su jornada para atender a su hijo
Los hechos de los que trae causa el presente litigio ocurrieron cuando la demandante, consejera de belleza de una perfumería con horario partido de lunes a viernes y de mañana los sábados, solicitó de la empresa para la que prestaba sus servicios la reducción de su jornada para el cuidado de su hijo concretándola de lunes a viernes de 9.30 a 13.30. Para fundamentar su petición alegaba que su marido desempeñaba un cargo público en un Ayuntamiento y que no podía responsabilizarse de la dedicación diaria que necesitaba el menor, especialmente por las mañanas.
La empresa rechazó la petición de la trabajadora afirmando que si bien no tenía nada que objetar en cuanto a la reducción de la jornada de la trabajadora le resultaba imposible atender la concreción horaria solicitada por haber una previa reducción de jornada concedida en el centro. Alegaba que atender a la petición tal cual era pedida por la actora, supondría que no habría personal cualificado en la tienda los días y horas de mayor afluencia de público y de mayor venta.
El órgano judicial da la razón a la empresa. Recuerda que, en este caso, la jornada de trabajo de la demandada se distribuye de lunes a sábado por lo que la reducción de la jornada y la concreción horaria de la misma debe hacerse tomando como referencia la jornada ordinaria y no de lunes a viernes como pretende.
Además considera que las razones aportadas por la empresa están justificadas en cuanto que ha quedado probado que el sábado es precisamente el día en que se producen mas ventas resultando la presencia de la actora en este día indispensable.
Por último concluye el Juzgado de lo Social que no ha sido probado que la labor que el cónyuge presta en el Ayuntamiento le impida atender a las necesidades del menor.
Fundamentos de Derecho
... Segundo.Ambas partes están de acuerdo en que el horario de la trabajadora es de 09:30 a 13:48 horas y de 17:00 a 19:48 de lunes a viernes, y los sábados de 09:30 a 14:00 horas.
La empresa alega en síntesis, que la reducción de jornada resulta imposible de ser atendida por haber una previa reducción de jornada concedida en el centro, y que, para el caso de ser atendida tal cual la pide la actora, no habría personal cualificado de ventas en la tienda en los días y horas de mayor afluencia de público y de mayor venta.
El artículo 37.5 del ET dispone que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado a un menor de seis años tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella, tratándose de un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. El apartado sexto del mismo artículo añade que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada anterior corresponderán al trabajador dentro de su jornada ordinaria.
Este precepto está orientado a asegurar el ejercicio adecuado de la patria potestad y a preservar el interés del menor, y en concreto, el ordinal sexto añadido al artículo 37 del ET, tiene su origen en la Ley 39/1995 de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, normativa que tiende, en la medida de lo posible, como recoge su exposición de motivos, a configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada; esta ley viene completar la transposición a la legislación españolas de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y singularmente en las Directivas del consejo 92/1985 de 19 de octubre, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas. En la actualidad, no ofrece ninguna duda que, de conformidad con el artículo 37.6 del ET, la elección del periodo horario corresponde al trabajador, si bien el propio precepto admite que puedan existir discrepancias y para ello establece un procedimiento en el artículo 138 bis de la LPL, que es el seguido en este supuesto. La conjunción de los preceptos mencionados; y también de la doctrina expresada por el TS en la sentencia de 20 de julio de 2000 puede sintetizarse de un modo siguiente; cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador será esta la que prospere en tanto que, cuando esas razones queden demostradas, y el trabajador no aduzca otras razones de mayor significado o relevancia, puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la buena, tanto en la actuación del trabajador como de la empresa. Como señala el TSJ de Cantabria en sentencia de 31 de diciembre de 1999, que se remite a la del TS de 16 de junio de 1995, se admite la oposición empresarial por razones organizativas, aunque sólo excepcionalmente, cuando entra en colisión con el derecho del trabajador a la distribución horaria de la reducción de la jornada para el cuidado del menor, haciendo recaer, en este caso, sobre el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en un nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial.
Así pues, la interpretación del artículo 37 en sus párrafos 5 y 6 del ET debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ello se pretende, haciendo prevalecer el derecho de la guarda y custodia de forma y manera que la reducción de la jornada no repercuta negativamente sobre el menor. En el caso de colisión de intereses entre el trabajador y el empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho debe estar regido por los principios de buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario.
Además de las especificaciones mencionadas, no puede olvidarse que el precepto estatutario hace una referencia expresa a la jornada de trabajo, estableciendo que corresponderá al trabajador la reducción y la concreción horaria antes mencionada dentro de su jornada ordinaria, lo que evidencia y patentiza que el derecho de la demandante se contrae y se refiere a la reducción de su jornada ordinaria o diaria y por ende, a concretar, dentro de la misma, el horario a que pretenda sujetar, la reducción y al tiempo de duración de la misma, sin que pueda extenderse ni entenderse tal derecho a cosa distinta.
En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, es un hecho incontestado, al haber así sido reconocido por las partes, que la jornada ordinaria de trabajo en la empresa demandada se distribuye de lunes a sábados, siendo esta también la jornada ordinaria de trabajo de la demandante. Por tal circunstancia, la reducción de jornada y la concreción horaria de la misma deberá efectuarse tomando como referencia la jornada ordinaria de trabajo, es decir, de lunes a sábado y no de lunes a viernes, como pretende la demandante, a lo cual hay que añadir que la prueba documental aportada por la empresa demandada a las actuaciones permite afirmar que el sábado es precisamente el día en el que en la empresa demandada se produce un mayor número de ventas, pese a que la empresa intenta el fomento de la venta en otros días y horarios; días en los que la presencia de la actora, en tanto que personal cualificado, resulta si cabe más indispensable, pues el modelo de negocio de la empresa (distribución autorizada de marcas de perfumería y productos de belleza de prestigio) exige la presencia de este tipo de personal cualificado en tienda, por ser condición previa que imponen las compañías de cosmética para la concesión de la autorización de la distribución de sus productos.
De lo hasta ahora expuesto puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluidas la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro (STS de 16 de junio de 1995, TSJ Navarra de 17 de abril de 1998, STSJ Navarra de 17 de abril de 1998, STSJ Madrid de 8 de febrero de 1999; STSJ Aragón 17 de abril de 1999, entre otras, recayendo en el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial (STSJ País Vasco 18 de febrero de 2003).
Existe colisión, como así ha sido declarado jurisprudencialmente, cuando concurren dos trabajadoras con el mismo derecho y las necesidades del servicio suponen que a una de ellas no se le conceda la posibilidad de la elección, primando la facultad de la dirección y organización de la empresa, admitiéndole, también, que no se permitirá la reducción de jornada los sábados y sí el resto de los días, al ser el sábado el día de mayor venta, y no tener acreditada una prestación de servicios coincidente por el otro progenitor. Como hemos expuesto, en el caso enjuiciado, existen razones por parte de la empresa para concretar el horario de forma distinta a lo establecido por la trabajadora y, por el contrario, la demandante alega necesidades de carácter personal, que carecen de la entidad de aquellas razones establecidas por la empresa, necesidades coincidentes con las de compañeras de su puesto de trabajo que solicitaron la misma reducción con anterioridad. En adición a ello, ha de destacarse que por la empresa se ha procedido a no conceder la concreción solicitada por la actora previa desestimación de la actora de las alternativas planteadas por la empresa, por lo que no puede entenderse que por la empleadora se haya actuado con mala fe o de modo injustificado.
Efectivamente, de la prueba practicada se desprende que el cónyuge de la actora es concejal en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y sin negar la certeza del hecho de no desarrollar su labor a un horario establecido y en una jornada predeterminada, lo cierto es que no se han concretado las condiciones concretas de desarrollo de dicha labor, por lo que no puede entenderse que la labor que el cónyuge presta le impida, de entrada y sin mayor prueba, subvenir a las necesidades de cuidado de su hijo menor, no al menos en los términos indefinidos en que se plantea por la actora.
Por todo ello, la pretensión de no debe tener favorable acogida, debiendo confirmarse la decisión empresarial adoptada de oposición alguna a que la demandante viera reducida su jornada en la forma solicitada y concretara su horario de lunes a viernes.
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