CONCRECION HORARIA GUARDA LEGAL

LABOR

Miembro activo
LLEVO UNA EMRPESA EN LA QUE EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACION NO DICE NADA-ACERDA DE LA GUARDA LEGAL- SALVO UNA REMISION GENERIGA A LA LAY DE CONCILIACION FAMILIAR...ETC.
UNA DE LAS TRABAJADORAS TIENE LA SIGUIENTE JORNADA : UNA SEMANA, EN HORARIO DE TARDES Y LOS SÁBADOS, LA SIGUIENTE EN HORARIO DE MAÑANAS Y LOS SABADOS Y ASI HASTA HACER SU CORRESPONDIENTE JORNADA A TIEMPO COMPLETO.
AHORA QUIERE ACOGERSE A LA GUARDA LEGAL Y NOS "PIDE" 1.-NO TRABAJAR LOS SABADOS Y 2ºELEGIR UN UNICO TURNO.P.EJ DE MAÑANAS O DE TARDES UNICAMENTE.
EL ET, COMO SABÉIS, HABLA DE FACULTAD DE ELECION "DENTRO DE SU JORNADA ORDINARIA".
QUE OPINAIS DE LOS DOS ASPECTOS DE LA PREGUNTA? ME ESTOY ENCONTRANDO SENTENCIAS DE TODO TIPO....Ç
UN SALUDO Y GRACIAS
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Yo..., bajo mi modesto punto de vista digo que no está tan claro.

Dependerá de las características y circusntancias de la empresa, su actividad, etc, de la justificaciuón que, llegado el caso, pueda dar la empleada en cuanto a su elección de jornada y, lo mas importante, de la sensibilidad del juez y con qué pie se levante ese día.

Con algo más de información, podemoa tratar de valorar el caso con mas rigor, pero dificlmente podremos llegar a unas conclusiones definitivas.  A estas alturas hay sentencias de todos los colores, pero teniendo en cuenta que influyen muchas variables, al margen de la propia apreciacion subjetiva.

No es lo mismo que pidan eso mismo a una pequeña peluquería, con una sola empleada, que lo pida una cajera del Carrefour.
 

Cleo

Nuevo miembro
creo recordar sentencias donde se dice q tiene q puede escoger horario dentro de su jornada habitual, por lo q debería de seguir trabajando los sábados.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Como decía, hay sentencias de todos los colores, cleo. Dificilmente podemos generalizar en este tema, hay que ver las características de cada caso concreto y aún así, seguro que encontramos situaciones muy similares con sentencias divergentes.

Lo de dejar de trabajar los sábados cuando era un día habil antes de la reduccion, o el fijar un turno cuando se trasbajaba a turnos rotatorios, es algo que se ha aceptado en algunos casos, pero verás que suele tratarse de empresas grandes (las típicas sentencias por ej. de cajeras de supermercados) en los que se ha entendido que la empreda contaba con suficientes recursos como para poder atender la petición del empleado. En otros, no obstante, se ha considerado lo que tu dices, que la eleccion "debía quedar dentro de la jornada habitual".

En definitiva, por un lado, en ocasiones se han admitido peticiones que van más allá del literal de la norma (por lo de "dentro de su jornada habitual") y en otros incluso se ha llegado a rechazar peticiones que sí quedaban debntro de ese literal, ya que , a pesar de ello, se han considerado como no suficientemente justificadas o como abuso de derecho, ponderando siempre los intereses y perjuicios ocasionados a cada parte, entiendiendo que ningún derecho es absoluto, etc, y teniendo en cuenta el que, al final, en caso de conflicto, deberá prevalecer el derecho del menor (ojo!, del menor, no del mero capricho de su progenitor) a tener una adecuada atención, pero, insisto, siempre desde esa ponderacion (derecho, justificación, perjuicio ocasionado).

Y a estos efectos, vuelvo a repetir, entre otros factores, puede ser determinante el tamaño, tipo de actividad y otras cirscunstancias de la empresa, así como circusntancias personales del propio trabajador y del menor.

Ya sabemos que Charo concedería esa eleccion de reduccion. Otros, tengo claro que no la concederían tan fácilmente (sobretodo en función de las circunstancias que comento) y luego, lo dicho, un juez ya decidiría.

Un saludo
 

elchuske

Miembro conocido
yo de esto se mucho, asi que primera cuestion la asisten derechos fundamentales asi que nada que hacer, tiene derecho a la guarda legal y elige el horario que la de la gana y lo cambia cuantas veces quiera y si tienes ganas de darte una buena torta, pues nada como dicen por ahi que denuncie que veras la que te monta el juez. Y por ultimo no es el horario de su jornada habitual... ni mucho menos....... puede elegir el horario que la de la gana en horario de la empresa, no en el suyo, es decir que si a las 4 de la mañana la empresa abre y se la antoja coger ese turno, lo podra hacer a pesar de no haber trabajado nunca en el mismo. Que luego quieres ir a juicio, pues tu mismo, pero advertido estas . Y lo que dicen los anteriores, pues bien, puedes poner todo lo que quieras, pero la realidad de este pais es la que es. La guarda legal intocable
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Totalmente de acuerdo con Fernando. No saquemos las cosas de madre, elchuske, todos sabemos tu experiencia, no sabemos si estuviste mal asesorado o tuvista mala suerte, pero, aunque es cierto que este tipo de situaciones están más protegidas por la norma, y que además, esta norma cada vez se aplica o interpreta de forma más flexible o generosa (incluso más allá de su propio literal) en favor del empleado, aquí no todo vale. De acuerdo en que, y ya he puesto ejemplos en ese sentido, hay gente que ha dejado de trabajar los sábados cuando ése era un día laborable antes de la reducción, o que ha fijado un turno, o que se la ha reconocido el derecho a elegir una franja horaria no del todo coindiciente con su horario habitual, pero no siempre es así, y podría ponerte ejemplos, tambien muy numerosos.

De verdad, tratemos de ser objetivos. Reconozcamos que se trata de un derecho muy protegido y sobre el que se admite bastante flexibilidad, pero, insisisto, hay que ver cada caso, ningun derecho es absoluto y, repito, no todo vale. Puede ser bueno que advirtamos a los consultantes de que estén mentaizados para todo, pero les haremos un flaco favor se de forma tan tajante (y, a mi entender, fuera de lugar) damos por sentado que no hay nada que hacer ante cualquier pretensión, sea la que sea y sean las que sean las circunstancias de la empresa.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hay muchas sentencias, como ya he dicho, y de todos los colores. Yo simplemente pretendo no ser fundamentalista y tragtar de ser objetivo, estudiando cada caso concreto, tanto en relacion al planteamiento del empleado como circunstancias de la empresa, y a partir de ahí, tambie  depdenderá de la sensibilidad y y del día que tenga el juez que te toque en suerte, claro.

Pero mira, sin ir más lejos, ya que la consulta planteaba la posibilidad de dejar de trabajar los sábados, ahí va una sentencia que entiende que no queda justificado y da la razón a la empresa (por supuesto que las hay de signo contrario, pero a favor de la empresa las hay): 

14 JS Cáceres núm 2 30-1-03, DSI/113/03
Jornada: Reducción: Guarda legal: Facultad de alteración en cuanto a su duración, pero no a los días a los que se extiende: Regla general: Trabajador: Facultad de concreción horaria: Excepción: Colisión con la facultad de organización empresarial: Tesis de evitación del mayor perjuicio: Mientras el horario propuesto por la empresa no afecta al cuidado del hijo, el horario propuesto por la trabajadora, que pretende no trabajar en sábado, causa perjuicio a la empresa, dado que aquél es el día de la semana de mayor clientela de la tienda.

NºAUTOS: DEMANDA 1193 /2002
En la ciudad de CACERES a treinta de Enero de dos mil tres .
D/ña. JOSÉ GARCÍA RUBIO Magistrado-Juez del juzgado de lo Social nº 2 de CACERES y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D/ña. M. A. A. R. DE T., que comparece al acto del juicio y de otra como demandado A. V. V. P., que igualmente comparece
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2002, y por M. A. A. R. DE T., se presentó/aron demanda/s en el Juzgado Decano de esta Capital, la que en virtud del turno de reparto efectuado, correspondió/eron a este Juzgado, en cuya demanda/s, después de alegar los fundamentos legales que estimó/aron pertinentes, termina/n con la súplica de que se dicte Sentencia de acuerdo con sus alegaciones.
SEGUNDO.- Que, admitida/s la/s demanda/s a trámite, se acordó por providencia señalar para la celebración del juicio el día 29 de enero de 2003 y hora de las 10'40 de su mañana, compareciendo el/os demandante/s comparece el Letrado D. Fco. J. C. F. y como demandado/s Dª. A. V. V. P. comparece por si, junto con la Procuradora Dª. C. de C. por su compañera Sra. C. asistidas del Letrado D. R. F. P. Abierto el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones que estimó oportuna. Concedida la palabra a la parte demandada/s manifestó/aron que se oponía/n a la demanda/s, en base a las alegaciones que obran en el acta del juicio.
TERCERO.- Puesto el juicio a trámite de prueba, tanto la actora como demandada/s propusieron lo que a su derecho convino y que obra en autos en el acta levantada al efecto, siendo las mismas admitidas y declaradas pertinentes. En trámite de conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, declarándose este procedimiento concluso y visto para Sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Mª. A. A. R. DE T. de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda viene prestando sus servicios para la empresa demandada «A. V. V. P.» con la categoría de dependiente, realizando una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado en horario de mañana y tarde.
SEGUNDO.- Con fecha 11.11.02, la demandante solicito de la demandada una reducción de su jornada ordinaria de trabajo en 20 horas semanales, proponiendo la de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias, de 10 a 14 horas, con la correspondiente disminución salarial y con efectos del día 18 de expresado mes y año, ello con el fin de atender al cuidado de su menor hija de 20 meses.
TERCERO.- La empresa contestando a dicha solicitud, comunica a la demandante en carta de 14 del propio mes y año que no tenia inconveniente alguno en acceder a la reducción de jornada propuesta aunque sugería que tal reducción lo fuera en la proporcionalidad de todos los días laborables de la semana, quedando establecida por tanto la jornada desde las 10,40 horas hasta las 14 horas, de lunes a sábado, ambos inclusive.
CUARTO.- El sábado es el día de mayor afluencia de clientela a la tienda de ropas donde la demandante presta sus servicios laborales de dependienta.
QUINTO.- Con fecha 3.12.02 tuvo lugar la conciliación extrajudicial que termino sin avenencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La nuclear cuestión debatida en este proceso consiste en la discrepancia de las partes litigantes en cuanto al horario que ha de resultar de la reducción de jornada pretendida por la actora y asumida por la empleadora, discrepancia que estriba en el interés de la demandante de no trabajar los sábados, objetándose por la empresa que siendo el día de mayor clientela no es dable prescindir de que también en la mañana del sábado, aquella preste sus servicios, y teniendo en cuenta dicha inclusión, formula la propuesta horaria referida en el factum.
SEGUNDO.- En asunto prácticamente idéntico ha tenido ocasión de pronunciarse el T.S.J. del País Vasco en sentencia, correctamente citada por la demandada de 4.11.97 en la que interpretando el art. 37.5 del E.T. viene a argumentar que «el precepto mencionado otorga al trabajador que por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor dte seis años, un derecho a ver reducida su jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario, entre un tercio y la mitad de su duración; la litigiosidad surge en la medida en que no señala expresamente quien ha de determinar el horario de esa jornada reducida, resultando enfrentados de un lado la guarda legal, causa de la reducción de jornada, que deriva del derecho-deber proclamado en la Constitución y el poder conferido al empresario en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la dirección y organización de la actividad laboral.
La Sala en supuestos como el enjuiciado mantiene el criterio de que como regla general la facultad de determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor de seis años corresponde al trabajador titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal, ya que es el único capacitado para decidir cual es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen, de modo que solo excepcionalmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buen fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro y en ese ponderación hemos de decantarnos por aquella opción que implique un menor perjuicio. Este es el criterio sostenido por este Tribunal en los recursos 3595/95, 3351/94 y 1872/95 que modificaron el que hasta ese momento se venía manteniendo.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y como quiera que existe colisión entre los derechos referenciados, siguiendo la tesis de evitación de mayor perjuicio, deviene acertada la conclusión del Magistrado de instancia, habida cuenta que ha quedado acreditado el perjuicio que se causa a la empresa con el horario propuesto por la trabajadora al pretender no trabajar todos los sábados, así lo evidencia el inalterado por incombatido ordinal cuarto donde se recoge que el sábado es el día de la semana que más clientes acuden al establecimiento, sin que, por el contrario, conste en el relato histórico circunstancia alguna que permita concluir que el horario elegido por la empresa, de 16.40 a 20 horas de lunes a sábado impida a la actora cumplir con las obligaciones derivadas del cuidado del menor, horario que en todo caso permite a la recurrente atender a su hijo en los momentos en que más precisa su asistencia, comidas, cenas, higiene y preparación para dormir.
Al argumento anterior deber añadirse otro de menos peso y es que el derecho que atribuye el art. 37.5 ET implica la reducción de jornada, más no conlleva la posibilidad de alterar esta en otros aspectos que no sea el de su duración, de modo que si la jornada laboral semanal de la actora es de lunes a sábado, tal y como consta en el primero de los hechos declarados probados, no puede invocarse el artículo citado para excluir de la misma lo sábados, pues ello supondría atribuir a la actora un derecho que la ley no le otorga, el de variar unilateralmente la jornada pactada de lunes a sábado».
De igual criterio participa la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 14.12.99, igualmente invocada por la propia parte demandada.
Ese es el propio parecer del juzgador, que poco o nada puede añadir a los sólidos argumentos de ¡as sentencias citadas, salvo que, destacar la loable disposición de la empresa cuando de forma razonada, comienza por no tener inconveniente alguno por acceder a la reducción y únicamente contrapone la necesidad, suficientemente acreditada de que la demandante preste también servicios los sábados que es, como resulta notorio cuando la tienda en cuestión, como todas las de igual actividad, desarrolla su mayor dedicación y explotación ante el sustancial aumento de clientela, sobre todo en la mañana de ese día sábado.
Aunque comprendamos el quebranto que puede suponer para la demandante el hecho de no poder atender a su menor hija en el horario que la empresa le exige la prestación de servicios el sábado, no es menos cierto que al menos le permite atenderla en momentos en que mas puede ser exigida su asistencia y, lo que es mas importante siendo su esposo Director de una Sucursal de Caja Extremadura establecimiento del que se dijo no abre los sábados, fácil le resulta arbitrar que sea el marido en aquel horario de la mañana del sábado pueda prestar las necesidades mas perentorias de la menor hija común. Queremos significar que ponderando los intereses en juego de una y otra parte, entendemos como de mayor perjuicio los de la empleadora si tiene que prescindir en el momento de mayor afluencia de clientes de una eficaz dependienta como es la demandante que, por el contrario a esta le resulta menos dificultosa la posibilidad de ser sustituida en la prestación de atenciones al cuidado de su menor hija
Por todo lo anterior debe ser desestimada la demanda originaria de este proceso
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
El Ilmo.Sr. Magistrado-Juez en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido:
DESESTIMANDO la demanda deducida por M. A. A. R. DE T., frente a la empresa «A. V. V. P.» debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.


 

Nando_bcn

Miembro conocido
Y otra

14 JS Cáceres núm 2 30-1-03, DSI/113/03
Jornada: Reducción: Guarda legal: Facultad de alteración en cuanto a su duración, pero no a los días a los que se extiende: Regla general: Trabajador: Facultad de concreción horaria: Excepción: Colisión con la facultad de organización empresarial: Tesis de evitación del mayor perjuicio: Mientras el horario propuesto por la empresa no afecta al cuidado del hijo, el horario propuesto por la trabajadora, que pretende no trabajar en sábado, causa perjuicio a la empresa, dado que aquél es el día de la semana de mayor clientela de la tienda.

NºAUTOS: DEMANDA 1193 /2002
En la ciudad de CACERES a treinta de Enero de dos mil tres .
D/ña. JOSÉ GARCÍA RUBIO Magistrado-Juez del juzgado de lo Social nº 2 de CACERES y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D/ña. M. A. A. R. DE T., que comparece al acto del juicio y de otra como demandado A. V. V. P., que igualmente comparece
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2002, y por M. A. A. R. DE T., se presentó/aron demanda/s en el Juzgado Decano de esta Capital, la que en virtud del turno de reparto efectuado, correspondió/eron a este Juzgado, en cuya demanda/s, después de alegar los fundamentos legales que estimó/aron pertinentes, termina/n con la súplica de que se dicte Sentencia de acuerdo con sus alegaciones.
SEGUNDO.- Que, admitida/s la/s demanda/s a trámite, se acordó por providencia señalar para la celebración del juicio el día 29 de enero de 2003 y hora de las 10'40 de su mañana, compareciendo el/os demandante/s comparece el Letrado D. Fco. J. C. F. y como demandado/s Dª. A. V. V. P. comparece por si, junto con la Procuradora Dª. C. de C. por su compañera Sra. C. asistidas del Letrado D. R. F. P. Abierto el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones que estimó oportuna. Concedida la palabra a la parte demandada/s manifestó/aron que se oponía/n a la demanda/s, en base a las alegaciones que obran en el acta del juicio.
TERCERO.- Puesto el juicio a trámite de prueba, tanto la actora como demandada/s propusieron lo que a su derecho convino y que obra en autos en el acta levantada al efecto, siendo las mismas admitidas y declaradas pertinentes. En trámite de conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, declarándose este procedimiento concluso y visto para Sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Mª. A. A. R. DE T. de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda viene prestando sus servicios para la empresa demandada «A. V. V. P.» con la categoría de dependiente, realizando una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado en horario de mañana y tarde.
SEGUNDO.- Con fecha 11.11.02, la demandante solicito de la demandada una reducción de su jornada ordinaria de trabajo en 20 horas semanales, proponiendo la de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias, de 10 a 14 horas, con la correspondiente disminución salarial y con efectos del día 18 de expresado mes y año, ello con el fin de atender al cuidado de su menor hija de 20 meses.
TERCERO.- La empresa contestando a dicha solicitud, comunica a la demandante en carta de 14 del propio mes y año que no tenia inconveniente alguno en acceder a la reducción de jornada propuesta aunque sugería que tal reducción lo fuera en la proporcionalidad de todos los días laborables de la semana, quedando establecida por tanto la jornada desde las 10,40 horas hasta las 14 horas, de lunes a sábado, ambos inclusive.
CUARTO.- El sábado es el día de mayor afluencia de clientela a la tienda de ropas donde la demandante presta sus servicios laborales de dependienta.
QUINTO.- Con fecha 3.12.02 tuvo lugar la conciliación extrajudicial que termino sin avenencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La nuclear cuestión debatida en este proceso consiste en la discrepancia de las partes litigantes en cuanto al horario que ha de resultar de la reducción de jornada pretendida por la actora y asumida por la empleadora, discrepancia que estriba en el interés de la demandante de no trabajar los sábados, objetándose por la empresa que siendo el día de mayor clientela no es dable prescindir de que también en la mañana del sábado, aquella preste sus servicios, y teniendo en cuenta dicha inclusión, formula la propuesta horaria referida en el factum.
SEGUNDO.- En asunto prácticamente idéntico ha tenido ocasión de pronunciarse el T.S.J. del País Vasco en sentencia, correctamente citada por la demandada de 4.11.97 en la que interpretando el art. 37.5 del E.T. viene a argumentar que «el precepto mencionado otorga al trabajador que por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor dte seis años, un derecho a ver reducida su jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario, entre un tercio y la mitad de su duración; la litigiosidad surge en la medida en que no señala expresamente quien ha de determinar el horario de esa jornada reducida, resultando enfrentados de un lado la guarda legal, causa de la reducción de jornada, que deriva del derecho-deber proclamado en la Constitución y el poder conferido al empresario en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la dirección y organización de la actividad laboral.
La Sala en supuestos como el enjuiciado mantiene el criterio de que como regla general la facultad de determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor de seis años corresponde al trabajador titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal, ya que es el único capacitado para decidir cual es el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen, de modo que solo excepcionalmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buen fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro y en ese ponderación hemos de decantarnos por aquella opción que implique un menor perjuicio. Este es el criterio sostenido por este Tribunal en los recursos 3595/95, 3351/94 y 1872/95 que modificaron el que hasta ese momento se venía manteniendo.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y como quiera que existe colisión entre los derechos referenciados, siguiendo la tesis de evitación de mayor perjuicio, deviene acertada la conclusión del Magistrado de instancia, habida cuenta que ha quedado acreditado el perjuicio que se causa a la empresa con el horario propuesto por la trabajadora al pretender no trabajar todos los sábados, así lo evidencia el inalterado por incombatido ordinal cuarto donde se recoge que el sábado es el día de la semana que más clientes acuden al establecimiento, sin que, por el contrario, conste en el relato histórico circunstancia alguna que permita concluir que el horario elegido por la empresa, de 16.40 a 20 horas de lunes a sábado impida a la actora cumplir con las obligaciones derivadas del cuidado del menor, horario que en todo caso permite a la recurrente atender a su hijo en los momentos en que más precisa su asistencia, comidas, cenas, higiene y preparación para dormir.
Al argumento anterior deber añadirse otro de menos peso y es que el derecho que atribuye el art. 37.5 ET implica la reducción de jornada, más no conlleva la posibilidad de alterar esta en otros aspectos que no sea el de su duración, de modo que si la jornada laboral semanal de la actora es de lunes a sábado, tal y como consta en el primero de los hechos declarados probados, no puede invocarse el artículo citado para excluir de la misma lo sábados, pues ello supondría atribuir a la actora un derecho que la ley no le otorga, el de variar unilateralmente la jornada pactada de lunes a sábado».
De igual criterio participa la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 14.12.99, igualmente invocada por la propia parte demandada.
Ese es el propio parecer del juzgador, que poco o nada puede añadir a los sólidos argumentos de ¡as sentencias citadas, salvo que, destacar la loable disposición de la empresa cuando de forma razonada, comienza por no tener inconveniente alguno por acceder a la reducción y únicamente contrapone la necesidad, suficientemente acreditada de que la demandante preste también servicios los sábados que es, como resulta notorio cuando la tienda en cuestión, como todas las de igual actividad, desarrolla su mayor dedicación y explotación ante el sustancial aumento de clientela, sobre todo en la mañana de ese día sábado.
Aunque comprendamos el quebranto que puede suponer para la demandante el hecho de no poder atender a su menor hija en el horario que la empresa le exige la prestación de servicios el sábado, no es menos cierto que al menos le permite atenderla en momentos en que mas puede ser exigida su asistencia y, lo que es mas importante siendo su esposo Director de una Sucursal de Caja Extremadura establecimiento del que se dijo no abre los sábados, fácil le resulta arbitrar que sea el marido en aquel horario de la mañana del sábado pueda prestar las necesidades mas perentorias de la menor hija común. Queremos significar que ponderando los intereses en juego de una y otra parte, entendemos como de mayor perjuicio los de la empleadora si tiene que prescindir en el momento de mayor afluencia de clientes de una eficaz dependienta como es la demandante que, por el contrario a esta le resulta menos dificultosa la posibilidad de ser sustituida en la prestación de atenciones al cuidado de su menor hija
Por todo lo anterior debe ser desestimada la demanda originaria de este proceso
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
El Ilmo.Sr. Magistrado-Juez en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido:
DESESTIMANDO la demanda deducida por M. A. A. R. DE T., frente a la empresa «A. V. V. P.» debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

 

fundación

Miembro conocido
Incluyo a continuación parte de la siguiente sentencia, para añadir más material al tema:


Sentencia JS nº 6 de Madrid, 05-02-2009

Se deniega a una trabajadora de comercio reducir su jornada para atender a su hijo

Los hechos de los que trae causa el presente litigio ocurrieron cuando la demandante, consejera de belleza de una perfumería con horario partido de lunes a viernes y de mañana los sábados, solicitó de la empresa para la que prestaba sus servicios la reducción de su jornada para el cuidado de su hijo concretándola de lunes a viernes de 9.30 a 13.30. Para fundamentar su petición alegaba que su marido desempeñaba un cargo público en un Ayuntamiento y que no podía responsabilizarse de la dedicación diaria que necesitaba el menor, especialmente por las mañanas.

La empresa rechazó la petición de la trabajadora afirmando que si bien no tenía nada que objetar en cuanto a la reducción de la jornada de la trabajadora le resultaba imposible atender la concreción horaria solicitada por haber una previa reducción de jornada concedida en el centro. Alegaba que atender a la petición tal cual era pedida por la actora, supondría que no habría personal cualificado en la tienda los días y horas de mayor afluencia de público y de mayor venta.

El órgano judicial da la razón a la empresa. Recuerda que, en este caso, la jornada de trabajo de la demandada se distribuye de lunes a sábado por lo que la reducción de la jornada y la concreción horaria de la misma debe hacerse tomando como referencia la jornada ordinaria y no de lunes a viernes como pretende.

Además considera que las razones aportadas por la empresa están justificadas en cuanto que ha quedado probado que el sábado es precisamente el día en que se producen mas ventas resultando la presencia de la actora en este día indispensable.

Por último concluye el Juzgado de lo Social que no ha sido probado que la labor que el cónyuge presta en el Ayuntamiento le impida atender a las necesidades del menor.



Fundamentos de Derecho

... Segundo.—Ambas partes están de acuerdo en que el horario de la trabajadora es de 09:30 a 13:48 horas y de 17:00 a 19:48 de lunes a viernes, y los sábados de 09:30 a 14:00 horas.

La empresa alega en síntesis, que la reducción de jornada resulta imposible de ser atendida por haber una previa reducción de jornada concedida en el centro, y que, para el caso de ser atendida tal cual la pide la actora, no habría personal cualificado de ventas en la tienda en los días y horas de mayor afluencia de público y de mayor venta.

El artículo 37.5 del ET dispone que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado a un menor de seis años tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella, tratándose de un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. El apartado sexto del mismo artículo añade que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada anterior corresponderán al trabajador dentro de su jornada ordinaria.

Este precepto está orientado a asegurar el ejercicio adecuado de la patria potestad y a preservar el interés del menor, y en concreto, el ordinal sexto añadido al artículo 37 del ET, tiene su origen en la Ley 39/1995 de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, normativa que tiende, en la medida de lo posible, como recoge su exposición de motivos, a configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada; esta ley viene completar la transposición a la legislación españolas de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y singularmente en las Directivas del consejo 92/1985 de 19 de octubre, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas. En la actualidad, no ofrece ninguna duda que, de conformidad con el artículo 37.6 del ET, la elección del periodo horario corresponde al trabajador, si bien el propio precepto admite que puedan existir discrepancias y para ello establece un procedimiento en el artículo 138 bis de la LPL, que es el seguido en este supuesto. La conjunción de los preceptos mencionados; y también de la doctrina expresada por el TS en la sentencia de 20 de julio de 2000 puede sintetizarse de un modo siguiente; cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador será esta la que prospere en tanto que, cuando esas razones queden demostradas, y el trabajador no aduzca otras razones de mayor significado o relevancia, puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la buena, tanto en la actuación del trabajador como de la empresa. Como señala el TSJ de Cantabria en sentencia de 31 de diciembre de 1999, que se remite a la del TS de 16 de junio de 1995, se admite la oposición empresarial por razones organizativas, aunque sólo excepcionalmente, cuando entra en colisión con el derecho del trabajador a la distribución horaria de la reducción de la jornada para el cuidado del menor, haciendo recaer, en este caso, sobre el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en un nuevo horario frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial.

Así pues, la interpretación del artículo 37 en sus párrafos 5 y 6 del ET debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ello se pretende, haciendo prevalecer el derecho de la guarda y custodia de forma y manera que la reducción de la jornada no repercuta negativamente sobre el menor. En el caso de colisión de intereses entre el trabajador y el empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho debe estar regido por los principios de buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario.

Además de las especificaciones mencionadas, no puede olvidarse que el precepto estatutario hace una referencia expresa a la jornada de trabajo, estableciendo que corresponderá al trabajador la reducción y la concreción horaria antes mencionada dentro de su jornada ordinaria, lo que evidencia y patentiza que el derecho de la demandante se contrae y se refiere a la reducción de su jornada ordinaria o diaria y por ende, a concretar, dentro de la misma, el horario a que pretenda sujetar, la reducción y al tiempo de duración de la misma, sin que pueda extenderse ni entenderse tal derecho a cosa distinta.

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, es un hecho incontestado, al haber así sido reconocido por las partes, que la jornada ordinaria de trabajo en la empresa demandada se distribuye de lunes a sábados, siendo esta también la jornada ordinaria de trabajo de la demandante. Por tal circunstancia, la reducción de jornada y la concreción horaria de la misma deberá efectuarse tomando como referencia la jornada ordinaria de trabajo, es decir, de lunes a sábado y no de lunes a viernes, como pretende la demandante, a lo cual hay que añadir que la prueba documental aportada por la empresa demandada a las actuaciones permite afirmar que el sábado es precisamente el día en el que en la empresa demandada se produce un mayor número de ventas, pese a que la empresa intenta el fomento de la venta en otros días y horarios; días en los que la presencia de la actora, en tanto que personal cualificado, resulta si cabe más indispensable, pues el modelo de negocio de la empresa (distribución autorizada de marcas de perfumería y productos de belleza de prestigio) exige la presencia de este tipo de personal cualificado en tienda, por ser condición previa que imponen las compañías de cosmética para la concesión de la autorización de la distribución de sus productos.

De lo hasta ahora expuesto puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluidas la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro (STS de 16 de junio de 1995, TSJ Navarra de 17 de abril de 1998, STSJ Navarra de 17 de abril de 1998, STSJ Madrid de 8 de febrero de 1999; STSJ Aragón 17 de abril de 1999, entre otras, recayendo en el trabajador la prueba de las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario, frente al propuesto por la potestad organizativa empresarial (STSJ País Vasco 18 de febrero de 2003).

Existe colisión, como así ha sido declarado jurisprudencialmente, cuando concurren dos trabajadoras con el mismo derecho y las necesidades del servicio suponen que a una de ellas no se le conceda la posibilidad de la elección, primando la facultad de la dirección y organización de la empresa, admitiéndole, también, que no se permitirá la reducción de jornada los sábados y sí el resto de los días, al ser el sábado el día de mayor venta, y no tener acreditada una prestación de servicios coincidente por el otro progenitor. Como hemos expuesto, en el caso enjuiciado, existen razones por parte de la empresa para concretar el horario de forma distinta a lo establecido por la trabajadora y, por el contrario, la demandante alega necesidades de carácter personal, que carecen de la entidad de aquellas razones establecidas por la empresa, necesidades coincidentes con las de compañeras de su puesto de trabajo que solicitaron la misma reducción con anterioridad. En adición a ello, ha de destacarse que por la empresa se ha procedido a no conceder la concreción solicitada por la actora previa desestimación de la actora de las alternativas planteadas por la empresa, por lo que no puede entenderse que por la empleadora se haya actuado con mala fe o de modo injustificado.

Efectivamente, de la prueba practicada se desprende que el cónyuge de la actora es concejal en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y sin negar la certeza del hecho de no desarrollar su labor a un horario establecido y en una jornada predeterminada, lo cierto es que no se han concretado las condiciones concretas de desarrollo de dicha labor, por lo que no puede entenderse que la labor que el cónyuge presta le impida, de entrada y sin mayor prueba, subvenir a las necesidades de cuidado de su hijo menor, no al menos en los términos indefinidos en que se plantea por la actora.

Por todo ello, la pretensión de no debe tener favorable acogida, debiendo confirmarse la decisión empresarial adoptada de oposición alguna a que la demandante viera reducida su jornada en la forma solicitada y concretara su horario de lunes a viernes.
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Raquel GR

Miembro activo
El caso, como se ve de las sentencias que te aportan, dependerá de muchas cosas, y de la apreciación del juez, por lo que tu, lubo, si la empresa considera que esa petición es contraria a sus intereses, denegala justificando bien las causas de su denegación, la trabajadora lo reclamará y el juez decidirá....no tienes otra...
 

Cleo

Nuevo miembro
Nueva sentencia
TCo auto 1/2009, 12-1-09
Resumen:
La trabajadora prestaba servicios en turnos rotativos mañana y tardes de lunes a sábados de 10 a 16 y de 16 a 22.15 hrs.
solicita reducción de jornada x guarda legal en horario de tarde de 16.00 a 21.15 horas.
El TCo afirma q denegar la reducción solicitada SIN ANALIZAR EN QUÉ MEDIDA RESULTABA NECESARIA PARA LA ATENCIÓN A LOS FINES Q SIRVE, NI CUÁLES FUERAN LAS DIFICULTADES ORGANIZATIVAS Q SU RECONOCIMIENTO PODÍA CAUSAR A LA EMPRESA, CONSTITUÍA UNA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO, dando la razón a la trabajadora...
 
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