"La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación
de doctrina consiste en determinar si ha de calificarse como nulo el despido objetivo de una trabajadora por
no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores para los despidos
colectivos, cuando su cese, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas
fechas, supera los umbrales numéricos previstos en aquél precepto.
La recurrente había venido prestando servicios para sucesivas empresas adjudicatarias de contratos
licitados por el Ministerio de Defensa. Con fecha 1 de enero de 2012 se convirtió en trabajadora indefinida
con reconocimiento de antigüedad al 1 de julio de 2008. Con fecha 15 de junio de 2012, la codemandada
CASTEGUILL, S.L. notificó a la trabajadora la extinción objetiva de su relación laboral, con efectos de 30
de junio de 2012 con alegación de causas productivas, debidas a la disminución de servicios por reducción
de licitación de los servicios de administración en la Jefatura de Aprovisionamiento JACART de Cartagena,
dependiente del Ministerio de Defensa.
La trabajadora, Dª Flora , impugnó el mencionado despido demandando a varias empresas y al
Ministerio de Defensa, impugnación que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena
de fecha 3 de abril de 2013 , en la que estimando la demanda respecto de la empresa CASTEGUILL, S.L. y el
Ministerio de Defensa, declaró la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal entre ambas condenadas.
La nulidad del despido se fundamentó en la superación de los límites numéricos establecidos para el despido
colectivo.
El Ministerio de Defensa interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia de 28 de abril
de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que estimando parcialmente
el recurso, confirmó la existencia de cesión ilegal pero modificó la calificación del despido declarándolo
improcedente. La razón sobre la que se apoyó la sentencia para declarar la improcedencia fue porque "el
despido no puede ser declarado nulo por el motivo de que se han superado los umbrales numéricos para el
despido colectivo, pues el despido solamente puede ser declarado nulo en el supuesto del artículo 55.5 del
Estatuto de los Trabajadores
(...)
De lo razonado se desprende que aquellas extinciones contractuales llevadas a cabo por el
empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET , cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del
referido precepto, deben ser calificados como nulos con las consecuencias inherentes a tal declaración. Esa
es la conclusión acorde con la doctrina tradicional de la Sala aplicada, incluso, con la redacción actual de los
preceptos citados como evidencia nuestra STS de 18 de noviembre de 2014 (rec. 65/2014 ) en la que frente
a la alegación de que aunque los despidos fueran computables para determinar la necesidad de seguir los
trámites del despido colectivo, la consecuencia de la omisión de los mismos no acarrearía la nulidad de los
despidos declarados improcedentes porque no sería posible entender la presencia del fraude de ley, nuestra
doctrina señaló que tal argumentación no podía prosperar «porque la razón de la nulidad acordada por la
sentencia recurrida no se encuentra en el fraude de ley sino en el artículo 124.11 de la LRJS y en las sentencias
de esta Sala de 3 y 8 de julio de 2012 ( Rcud. 1675/11 y 2341/11 ), cual muestran los dos últimos párrafos
del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y el penúltimo del fundamento de derecho quinto.
Es cierto que la sentencia habla de fraude de ley, pero, no lo es menos, que la "ratio decidendi" de la nulidad
radica en el art. 124-11 de la L.J .S., norma que sanciona con la nulidad la decisión extintiva "cuando no se
haya respetado el procedimiento establecido...", lo que ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, por las
sentencias que cita la recurrida».
Y es que, efectivamente, cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales
computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal
nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva
( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por
el empresario ( artículo 124.13. a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites
exigibles ex artículo 51.1 ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al
margen de cualquier impugnación colectiva".
STS 17 de mayo de 2016.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7715230&links=&optimize=20160621&publicinterface=true
de doctrina consiste en determinar si ha de calificarse como nulo el despido objetivo de una trabajadora por
no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores para los despidos
colectivos, cuando su cese, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas
fechas, supera los umbrales numéricos previstos en aquél precepto.
La recurrente había venido prestando servicios para sucesivas empresas adjudicatarias de contratos
licitados por el Ministerio de Defensa. Con fecha 1 de enero de 2012 se convirtió en trabajadora indefinida
con reconocimiento de antigüedad al 1 de julio de 2008. Con fecha 15 de junio de 2012, la codemandada
CASTEGUILL, S.L. notificó a la trabajadora la extinción objetiva de su relación laboral, con efectos de 30
de junio de 2012 con alegación de causas productivas, debidas a la disminución de servicios por reducción
de licitación de los servicios de administración en la Jefatura de Aprovisionamiento JACART de Cartagena,
dependiente del Ministerio de Defensa.
La trabajadora, Dª Flora , impugnó el mencionado despido demandando a varias empresas y al
Ministerio de Defensa, impugnación que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena
de fecha 3 de abril de 2013 , en la que estimando la demanda respecto de la empresa CASTEGUILL, S.L. y el
Ministerio de Defensa, declaró la nulidad del despido y la existencia de cesión ilegal entre ambas condenadas.
La nulidad del despido se fundamentó en la superación de los límites numéricos establecidos para el despido
colectivo.
El Ministerio de Defensa interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia de 28 de abril
de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que estimando parcialmente
el recurso, confirmó la existencia de cesión ilegal pero modificó la calificación del despido declarándolo
improcedente. La razón sobre la que se apoyó la sentencia para declarar la improcedencia fue porque "el
despido no puede ser declarado nulo por el motivo de que se han superado los umbrales numéricos para el
despido colectivo, pues el despido solamente puede ser declarado nulo en el supuesto del artículo 55.5 del
Estatuto de los Trabajadores
(...)
De lo razonado se desprende que aquellas extinciones contractuales llevadas a cabo por el
empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET , cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del
referido precepto, deben ser calificados como nulos con las consecuencias inherentes a tal declaración. Esa
es la conclusión acorde con la doctrina tradicional de la Sala aplicada, incluso, con la redacción actual de los
preceptos citados como evidencia nuestra STS de 18 de noviembre de 2014 (rec. 65/2014 ) en la que frente
a la alegación de que aunque los despidos fueran computables para determinar la necesidad de seguir los
trámites del despido colectivo, la consecuencia de la omisión de los mismos no acarrearía la nulidad de los
despidos declarados improcedentes porque no sería posible entender la presencia del fraude de ley, nuestra
doctrina señaló que tal argumentación no podía prosperar «porque la razón de la nulidad acordada por la
sentencia recurrida no se encuentra en el fraude de ley sino en el artículo 124.11 de la LRJS y en las sentencias
de esta Sala de 3 y 8 de julio de 2012 ( Rcud. 1675/11 y 2341/11 ), cual muestran los dos últimos párrafos
del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y el penúltimo del fundamento de derecho quinto.
Es cierto que la sentencia habla de fraude de ley, pero, no lo es menos, que la "ratio decidendi" de la nulidad
radica en el art. 124-11 de la L.J .S., norma que sanciona con la nulidad la decisión extintiva "cuando no se
haya respetado el procedimiento establecido...", lo que ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, por las
sentencias que cita la recurrida».
Y es que, efectivamente, cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales
computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal
nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva
( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por
el empresario ( artículo 124.13. a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites
exigibles ex artículo 51.1 ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al
margen de cualquier impugnación colectiva".
STS 17 de mayo de 2016.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7715230&links=&optimize=20160621&publicinterface=true