Efectivamente, creo que es así: no es suficiente la consignación o el aval de los salarios de trámite y sí la consignación o aval objeto de la condena, en la que se incluye la indemnización.
la jurisprudencia unificadora exige en estos casos para la admisibilidad del recurso la consignación o afianzamiento del importe de la indemnización por despido que resultaría procedente.
Dice así la STS 11/12/2002:
La obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, que pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar esta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral disponiendo el primer número que "sí el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso"
Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario "la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla..." ocasionara "que el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días." Así lo dispone el nº 3º del art. 193. Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación.
En esta misma línea se pronunciaba también la STS de fecha 14 de julio de 2000 (recurso 487/1999), UD señalando que «la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión», pues «la consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los arts. 277 a 279 de la LPL»
Saludos