CONTRATO 402 PARA REFUERZO VACACIONES

GEMMAMAT

Nuevo miembro
BUENAS TARDES:

ES CORRECTO REALIZAR UN CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION A UNA CHICA PARA REFUERZO DEL PERIODO VACACIONAL SIN ESPECIFICAR LA PERSONA/S QUE VAYA A CUBRIR , VERDAD??

GEMMA
 

leguleyo

Nuevo miembro
Creo que si no viene el nombre completo, es fraude de ley. Creo. Yo pongo nombre completo... antes también ponía DNI, pero por temas de LOPD ya no lo hago.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Fraude de ley, no. Otra cosa es que sea más difícil demostrar la temporalidad. Eso sí, si queremos mejor cumplir con la LOPD, mejor poner el puesto de trabajo a sustituir...
 

fundación

Miembro conocido
Entiendo que es válido incluir nombre y apellidos del trabajador sustituido, y en algún caso el DNI.



La consulta plantea si resulta adecuado a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, la inclusión del nº acreditativo de la empresa, además del nombre y los dos apellidos, en las tarjetas identificativas que los trabajadores deben llevar en lugar visible mientras estén ejerciendo sus funciones en la empresa.

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La cuestión planteada ha sido objeto de análisis por la Agencia Española de Protección de Datos en diversos informes entre los que cabe citar el informe de fecha 10 de abril de 2006 en el que se señalaba lo siguiente:

“Con carácter general el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, que consagra el denominado principio de proporcionalidad en el tratamiento,
establece que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De ello se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal, (como sería, en este caso, los datos de los trabajadores afectados, toda vez que para su inclusión en la tarjeta de identificación será necesaria la realización de una o varias de las actividades definidas como de tratamiento de datos por el artículo 3 c) de la mencionada Ley), deberá ser proporcionado a la finalidad que lo motiva.

De este modo, si dicha finalidad pudiera ser suplida por la realización de una actividad distinta al citado tratamiento, sin que dicha finalidad sea alterada o perjudicada, debería optarse por esa última actividad, dado que el tratamiento de los datos de carácter personal supone, tal y como consagra nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, una limitación del derecho de la persona a disponer de la información referida a la misma.

En el caso sometido a la presente consulta, si la finalidad que motiva el tratamiento es la identificación del trabajador como tal, y existiendo en muchas ocasiones un número indeterminado de personas con idénticos nombres y apellidos, a nuestro juicio, no resultaría contrario a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, la inclusión del dato correspondiente al número del D.N.I. de la persona a cuyo nombre se expide la mencionada tarjeta identificativa. En consecuencia, se considera que la inclusión, en el presente caso, del dato de D.N.I. en las tarjetas identificativas del personal no vulnera el anteriormente señalado principio de proporcionalidad, al no resultar dicho tratamiento excesivo para la finalidad de identificación del personal."

Igual argumentación cabe aplicarse al supuesto presente en cuanto a la inclusión en las tarjetas identificativas del nombre y apellidos del trabajador, no pudiendo la misma considerarse excesiva a los efectos previstos en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

Por otra parte, en cuanto a la legitimación para el tratamiento de los datos en el marco del desempeño de una relación laboral, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (...) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”

En el presente supuesto, la finalidad que justifica la inclusión de los datos del Documento Nacional de Identidad y la fotografía de los trabajadores en sus tarjetas es precisamente garantizar su identificabilidad en el desempeño de sus funciones, por lo que el tratamiento de los datos puede considerarse amparado por el citado artículo 6.2 de la Ley Orgánica, sin que sea necesario recabar el consentimiento de los afectados, sin perjuicio del necesario cumplimiento del deber de informar a los mismos en los términos exigidos por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, que parece haberse cumplido en este caso, según parece deducirse de la consulta.

En consecuencia, en virtud del criterio establecido por la Agencia Española de Protección de Datos en el informe anteriormente expuesto
podemos concluir que la inclusión del Documento Nacional de Identidad y la Fotografía en las tarjetas identificactivas de los trabajadores se adecuará a la Ley Orgánica 15/1999, siempre que la  finalidad sea identificar a los trabajadores, tal y como ha quedado señalado.

Haciendo ya referencia al supuesto consultado en esta ocasión, en el que los datos a incluir en la tarjeta identificativa son el nombre y apellidos del trabajador y el nº acreditativo de la empresa, es posible concluir en los mismos términos señalados en el informe al que se ha hecho referencia.

Todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ya, pero, es necesario para el mantenimiento del contrato de trabajo incluir el nombre del trabajador, cuando es suficiente con poner la categoría y el puesto de trabajo a ocupar?; yo diría que no.

Aprovecho para decir que la LOPD ES UNA MEMEZ DE LEY.
 

leguleyo

Nuevo miembro
Hombre, yo no la considero una memez. Sí considero una memez los procedimientos a seguir y sobretodo que las sanciones sean mayores que las de PRL. Eso sí que es alucinante.
 

fundación

Miembro conocido
Claro que la LOPD es abusiva y rebuscada.

Y en cuanto al tema del hilo, digo que es distinto nuestro parecer frente a lo que diga el criterio de la AEPD, que es la que manda al fin y al cabo, y es lo que interesa: evitar sanciones.
 
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