Sí, pero la sentencia apunta a que el contrato válido sería el fijo discontinuo, aún y cuando la sentencia solo falla sobre la inadecuación del interino. Sin embargo, también parece la misma tirar hacia la no eventualidad.
El razonamiento del magistrado es impecable, aunque el fondo del asunto no versaba sobre eso, y por tanto no sienta doctrina.
Las vacaciones NO consituyen un evento imprevisible para la empresa, ni es algo que puede o no puede suceder. Es totalmente previsible que habrán vacaciones, y por mandato legal se debe saber con bastantes semanas de antelación cuando serán y en que orden las disfrutarán.
Solo quedaría amparado el contrato eventual en periodo de vacación si además de las ausencias previsibles por vacaciones, se diesen otros supuestos habilitantes. Por ejemplo:
a.- Habitualmente baja el ritmo de trabajo/pedidos en esas fechas, pero ese año entró un pedido extraordinario (aumento IMprevisto de la carga de trabajo)
b.- A las ausencias previstas por vacaciones, se les sumó alguna que otra ausencia imprevista por IT de corta duración (disminución IMprevista de la capacidad productiva de recursos humanos)
c.- Por algún percance, parte de los equipos y maquinaria se ven afectados, y mientras se repara o sustituye, hacen falta brazos (disminución IMprevista de capacidad productiva de medios)
Lo del fijo-discontinuo (modalidad fijo periodico de fechas ciertas), es por eliminación. Si es previsible una necesidad habitual de un trabajador, pero su necesidad es solo en determinados periodos ciertos (el habitual periodo de vacaciones estivales), el único contrato de trabajo que permite eso es el fijo discontinuo períodico (2XX)