Bueno, ahí va la sentencia:
Duración del período de prueba en el contrato en prácticas
Si no existe en el convenio colectivo aplicable un pacto específico sobre su duración y sí una regulación genérica, hay que estar al período máximo establecido legalmente y no al fijado en el convenio.
MS nº 1043
MCT nº 4138
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Del examen de la normativa sobre el período de prueba (ET art.11.1.d) y art.14), se deduce que existe una regulación general, que establece que puede concertarse un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso se establezcan en los convenios colectivos, estableciendo, en su defecto, la duración máxima del mismo (ET art.14), y una regulación específica para los contratos en prácticas, en virtud de la cual se fija la duración del período de prueba que debe regir para estos contratos, salvo que la norma convencional lo regule específicamente (ET art.11.1.d).
Por tanto, si el convenio colectivo aplicable regula únicamente el período de prueba con carácter general sin contener referencia al contrato en prácticas, no puede considerarse que pueda ser aplicable a estos contratos la regulación general, porque la remisión al convenio colectivo debe ser entendida a una regulación específica para el contrato en prácticas, como es la regulación contenida en la ley.
TSJ Madrid 26-2-08, Rec 151/08
TSJ Madrid 26-2-08, Rec 151/08
Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES
SENTENCIA: 00173/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000151 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO HERNANDEZ ESCRIBANO, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPANICA SA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000228 /2007, seguidos a instancia de Magdalena frente a CONSTRUCTORA HISPANICA SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN DE LA LAMA PEREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Magdalena vino prestando servicios por cuenta de la empresa Constructora Hispánica S.A. desde el 25-9-06 con la categoría profesional de titulado medio y percibiendo un salario bruto mensual 2.650,16 euros ippe.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se instrumentalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo al amparo del R. Decreto 488/1998 , estableciendo un periodo de pruebas de 6 meses.
TERCERO.- La empresa demandada ejerce su actividad en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción 02/06 , así como el del referido Sector de la CAM para el año 2.006.
CUARTO.- Mediante carta fechada el 23-01-07 con efectos desde ese día, la empresa comunicó a la trabajadora la rescisión de su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno.
SEXTO.- El 5-3-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Magdalena frente a Constructora Hispánica SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora verificando el 23-01-07, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que a su opción y dentro del plazo legal readmita a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 1.325,08 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 23-01-07 hasta la notificación de la presente a razón de 88,34 euros/día."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que ha existido interpretación errónea del artículo 11.1.d) del ET y restante normativa que cita. El recurso ha sido impugnado. En síntesis, expone que la norma convencional establece un período de prueba de seis meses para todos los titulados superiores y medios., con independencia del contrato que hayan suscrito, y que ello se ha realizado respetando el artículo 18 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo , extinguiéndose la relación laboral dentro del período de prueba establecido.
El artículo 11.1.d) del ET al regular los contratos formativos establece que:
"Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión del título de grado superior", añadiendo el artículo 18 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo , que desarrolla el artículo 11 del -ET , que: " (...)Respecto a los contratos para la formación, se estará a lo dispuesto con carácter general en el artículo 14 del ET ".
De lo expuesto se deduce que existe una regulación general del período de prueba que es la establecida en el artículo 14 del ET que establece que puede concertarse un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios colectivos., estableciendo, en defecto de regulación en la norma convencional, la duración del mismo. Junto a esta regulación general, existe una regulación específica del período de prueba para los contratos en prácticas fijando la duración del mismo que debe regir salvo que la norma convencional regule específicamente un período de prueba para estos contratos. Tanto el artículo 25 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción como el artículo 12 del convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid regulan el período de prueba con carácter general sin contener referencia al contrato en práctica, por lo que no puede considerarse que pueda aplicable la regulación general, porque la remisión al convenio colectivo debe ser entendida a una regulación especifica para el contrato en prácticas, como es la regulación contenida en la ley. Por lo tanto, al no existir en el convenio colectivo aplicable un pacto específico sobre la duración del período de prueba en los contratos en prácticas, hay que estar al período máximo establecido de un mes para los trabajadores que estén posesión de título de grado medio, categoría que ostenta la actora, y al entenderlo así el juzgador de instancia procede confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 228/2007, seguidos a instancia de Magdalena contra CONSTRUCTORA HISPANICA SA., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000015108 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.