CONTRATO INTERINIDAD SUSTITUCION BAJA MATERNAL

nova

Nuevo miembro
Buenas tardes a todos. Tengo unas dudas con un contrato de interinidad que termina el 25 y no se muy bien como hacer.
La trabajadora con contrato interinidad tiene alta  4/1/2010 y la baja maternal de la trabajadora sustituida dura hasta 25/4/2010.
Ahora la trabajadora de baja maternal va a juntar el periodo de lactancia y las vacaciones. Asi que me voy hasta el 31 de julio y la otra chica tiene que seguir sustituyendola.
Hay algun problema por hacer un fin contrato (el de interinaje) y un contrato eventual del 26/4/2010 hasta el 31/7/2010. El total de los dos contratos supera el límite que tengo de los 180 dias, pero entiendo que son dos contratos diferentes, pero no estoy seguro y la empresa no quiere que la sustituta se queda fija.
Otra cuestion es si sobre los30 dias de acumulacion de lactancia todo va a cargo de la empresa salario y cotizaciones.
Estoy un poco perdida.
Muchas gracias
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Yo veo correcto dar por finalizado el actual contrato de interinidad al finalizar el periodo de maternidad y darle continuidad con nuevo contrato eventual durante el tiempo en que la empleada sustituida esté de vacaciones y permiso de lactancia acumulado.

¿límite de 180 dias?. ¿te refieres a la duración máxima del contrato de interinidad para cubrir una vacante durante el proceso de selección?.  Obviamente no aplica al caso.

Durante el permiso de lacantancia, dado que se trata de un permiso retribuido, la trabajadora seguirá percibiendo su retribucion normal y se cotizará por ella.
Por cierto ¿un mes de duración??
¿lo establece así el convenio?
 

nova

Nuevo miembro
Muchas gracias Nando.
Bueno los 180 días me referia al limite del contrato eventual, pero  no se me acumula con el de interinidad,por el tema de encadenamiento de contratos, es que me he liado un poco con este tema.
Y referente al periodo de lactancia , el convenio no me pone nada, lo van a acordar entre la empresa y la trabajadora de mutuo acuerdo. Entiendo que el calculo se haría tendiendo en cuenta desde el primer dia de reincorporacion de la trabajador (despues de la baja  maternal) hasta que el niño cumpla 9 meses (sería una hora al dia de periodo de lactancia) lo multiplico por los dia laborales y lo divido entre las horas que trabaja ella al día. Me salen esos dias.
Tampoco se si lo he calculado bien.
Gracias.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues me parece un poco generoso el cálculo. Si empresa y trabajador están de acuerdo, no hay problema, claro. Pero si se trata de un acuerdo basado en el cálculo que indicas, repásalo (salvo que trabaje con jornada reducida, muy reducida, no es normal que te salgan tantos días si estás considerando una hora de permiso por cada dia teóricamente hábil y previsiblemente trabajando desde la reincorporacion efectiva hasta los 9 meses del parto). Normalmente salen  entre 2 y 3 semanas (según si hay vacaciones por medio y otras circunstancias).

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo mejor que puedes hacer es dar de baja la antigua interinidad y nueva alta por nueva interinidad; lactancia + vacaciones.
 

nova

Nuevo miembro
Si, creo que eso es lo que haré , un fin contrato a 25/4 y un nuevo contrato de interinidad para cubrir el periodo de lactancia y vacaciones de la otra trabajadora. Pero bueno para rizar el rizo me acaban de comentar que despues la trabajadora en cuestion se va a pedir una excedencia para el cuidado de hijo menor, y alli ya me he terminado de perder mas aun si cabe.
La verdad es un tema que no he tenido casi ningun caso en el despacho, no se porque. Por eso al calcular el periodo de lactancia me ha parecido una exageracion, pero es que a esto le va a sumar despues las vacaciones ya ahora me comentan lo de la escedencia.
Me parece exagerado, pero bueno creo que esta en su derecho de pedirlo, otra cosa, que como no esta regulado este tema en su convenio, no sé hasta que punto la empresa puede negarse...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
¿nuevo contrato de interinidad para sustituir a empleada de vacaciones y permiso de lactancia?
¿qué causa de interinidad es?
No se está sustituyendo a ningún empleado con reserva de puesto de trabajo (el sustituido está de alta, solo que de vacaciones o de permiso), aunque es cierto que en la práctica se suele acpetar, pero técnicamente no es el correcto

Lo de acumuluar lactancia si al final no hay reincoporacion efectiva por pedir excedencia entiendo que no hay nada que acumular, aunque si la empresa accede a ello...
Evidentemente, la empresa puede negarse. Es más, puede negarse (a acumular la lactancia) incluso aunque sí existiera la reincorporación, ya que, salvo que lo establezca de forma general el convenio, el ET subordina  estr posibilidad al acuerdo entre las partes.
Pero es que si encima no va a llegar a incorporarse...
Vamos yo lo tengo claro

Saludos
 

nova

Nuevo miembro
Perdón , quería decir que cuando termine la maternidad la trabajadora y esté en período de lactancia y vacaciones le haré un nuevo contrato eventual. Creo que sería lo mas correcto.
En cuanto a que la empresa acepte todo esto, en principio parece que sí , hoy tendremos una reunión, pero yo tampoco lo veo muy claro, aceptar todo esto para que luego no se reincorpore.
En fin ya veremos.
Muchas gracias
Un saludo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Vamos a ver, este tema es antiguo, puesto que se dice que ya no se permite sustituir a trabajadores en vacaciones por eventuales, sino que se ha de tramitar un contrato de interinidad. En todo caso, aunque hagas eventual, identifica al trabajador sustituido para evitar problemas...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues efectivamente el tema es antiguo, Fernando, pero la solución o criterio que señalas debe ser bastante reciente y desconocido para mi (agradeceré me informes de ello, que esta es una de las cosas para las que resultan útiles estos foros), ya que desde siempre he tenido noticia de que el criterio del TS es el de considerar que el tipo de contrato adecuado para sustituir a empleados de vacaciones es el eventual, no le de interinidad, ya que no se trata de sustituir a empleados con reserva de puesto de trabajo, simplemente están de vacaciones y que dicha situación se ajusta más bien a una causa de eventualidad. Aunque, de la misma manera, el propio TS reconoce (o reconocía, ya no sé) que a pesar de que no es la modalidad de contrato adecuada, no necesariamente se considerará que el contrato eventual realizado en estas circunstancias esté realizado en fraude de ley (y pueda reclamarse, por tanto, su carácter indefinido), ya que en el fondo sí que existe una causa de temporalidad real y que el error reside simplemente en la elección del tipo de contrato adecuado. Pero vaya, si no ha cambiado de criterio(y por loque tu dices, parece que sí), lo correcto es el eventual.
Al margen de eso, tambien es cierto que algunos convenios contemplan expresamente, y a pesar del criterio del que he expuesto sobre el tema, señalan el contrato de interinidad como el adecuado para estos casos.
En fin, ya nos informarás, Fernando, un saludo


 

Clo

Nuevo miembro
Contrato de trabajo a formalizar para sustituir a un trabajador en vacaciones
LA CAUSA EN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL

¿Qué contrato de trabajo se debe formalizar para sustituir a un trabajador en vacaciones? Para dar respuesta a esta cuestión, haremos un primer análisis de la contratación temporal, para seguidamente, entrar a estudiar qué contrato de trabajo es el adecuado para sustituir a un empleado durante sus vacaciones.

En nuestro Ordenamiento Laboral la contratación temporal ordinaria es de carácter causal, al ser una excepción a la contratación laboral indefinida, de modo que para que el contrato temporal concertado sea válido han de concurrir varios requisitos:
— en primer lugar, que quepa esa concreta modalidad contractual para la cobertura del puesto de trabajo,
— en segundo lugar, que concurra una causa de temporalidad y que ésta esté prevista en el Ordenamiento Jurídico, y
— en tercer lugar, que el contrato reúna todos los requisitos establecidos para la concreta modalidad contractual.

LOS CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES

Los contratos de trabajo temporales ordinarios son los previstos con carácter tasado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [IL 2474], precepto desarrollado por el RD 2720/1998, de 18 de diciembre [IL 4/1999]; contratos temporales ordinarios que admiten tres modalidades:

— el contrato temporal de obra o servicios,
— el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y
— el contrato de trabajo de interinidad.

Existen otros contratos temporales, con naturaleza menos causal y más de naturaleza de fomento e inserción laboral, tales como:

— el de prácticas,
— el de formación,
— el temporal de fomento de empleo para discapacitados o excluidos sociales (disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre [IL 6171], de mejora del crecimiento y del empleo, y artículo 15 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre [IL 5919], reguladora de las empresas de inserción),
— el contrato temporal de víctimas de violencia de género contemplado en el artículo 2 apartado 4 de la Ley citada 43/2006 y en el artículo 9 del RD 1917/2008, de 21 de noviembre [IL 6059], que aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE CAUSA: CONTRATO INDEFINIDO

Al hallarnos ante unos contratos de trabajo temporales causales, la ausencia o insuficiencia de causa determina que el contrato de trabajo, no debe entenderse temporal, sino indefinido (artículo 15.3 del ET donde se establece que se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley). Es por ello que es esencial analizar la naturaleza y efectos de la ausencia de causa. Por ese carácter causal de los contratos temporales, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 21.3.2002, 5.5.2004 y 6.3.2009 [IL 213], se precisa:

— en primer lugar, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas,
— en segundo lugar, esa causa ha de explicitarse en el propio contrato, ya que la temporalidad no se presume.

CONTRATO A CELEBRAR PARA CUBRIR LA AUSENCIA DE VACACIONES

Aclarado someramente el régimen jurídico general de los contratos temporales causales, hemos de entrar a examinar la cuestión planteada, acerca de qué contrato de trabajo temporal puede concertarse para cubrir las ausencias por vacaciones.

La modalidad contractual adecuada para esa situación fáctica, como también para cubrir cualquier otra situación de cese temporal en el trabajo con reserva del puesto de trabajo —bajas médicas, excedencias, etc.—, es el contrato de trabajo de interinidad.

El contrato de interinidad se prevé para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo, o para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva. Existen, así, dos tipos de interinidades:
— la sustitución de trabajadores en situación de suspensión contractual con derecho a reserva de su puesto laboral (interinidad por sustitución, al que se alude expresamente en el artículo 15, apartado 1.c, del Estatuto de los Trabajadores) y
— la cobertura provisional de un puesto de trabajo durante un proceso de selección (interinidad por vacante de creación jurisprudencial y recogida expresamente en el artículo 4.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre [IL 4/199]).

En el primer caso, la duración del contrato coincide con el tiempo de ausencia del trabajador sustituido y, en el segundo caso, con el tiempo del proceso de selección con un máximo de tres meses.

El contrato de interinidad por sustitución, que tiene como causa o finalidad sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo, es el indicado para reemplazar al trabajador de la empresa durante el período de disfrute de sus vacaciones. De este modo, la extinción del contrato temporal de interinidad en estos supuestos de sustitución se produce:

— con la reincorporación del sustituido,
— con el vencimiento del plazo legal o convencional previsto para la reincorporación,
— o con la extinción de la causa de suspensión que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo (artículo 8.1, apartado c del RD 2720/1998, de 18 de diciembre [IL 4/1999]).

No cabría concertarse el contrato de interinidad por vacante, que es aquél previsto para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección definitivo, con una duración máxima de tres meses, o el período previsto en la normativa administrativa si el empleador es la Administración Pública (artículo 4.2 del 2720/1998, de 18 de diciembre [IL 2474]).

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE INTERINIDAD POR SUSTITUCIÓN

El contrato de interinidad por sustitución deberá celebrarse a jornada completa, excepto cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial.
El contrato y, en su caso, las prórrogas se comunicarán al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación.

El contrato deberá formalizarse siempre por escrito y deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación, identificando al trabajador sustituido y la causa de la sustitución.

Se presume que el contrato de trabajo es indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación (presunción “iuris tantum”):

a) cuando falte la forma escrita del contrato,
b) cuando el trabajador contratado no sea dado de alta en la Seguridad Social, si hubiera transcurrido un período superior al período de prueba,
c) cuando llegado el término no se hubiera producido denuncia por alguna de las partes y se continuase realizando la prestación laboral,
d) finalmente, se presumirán por tiempo indefinido los celebrados en fraude de ley (artículo 8.1; 15 apartados 2 y 3, y 49, apartado 1.c del Estatuto de los Trabajadores).

Finalmente señalar que, especialmente en el ámbito de las Administraciones Públicas, nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la figura del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para aquellos supuestos en que se produce un déficit coyuntural e imprevisto de plantilla (contrato eventual de refuerzo).

Ahora bien, el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción está previsto en los supuestos en que concurra en la empresa una necesidad de personal temporal debida a necesidades de trabajo imprevistas, bien sea consecuencia de un exceso de tareas, bien de un exceso de pedidos, o bien de exigencias circunstanciales del mercado (artículo 15, apartado 1.b del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre [IL 4/1999]), circunstancias éstas distintas a la cobertura de puestos de trabajo de empleados que se hallen disfrutando sus vacaciones.

Con relación a la justificación de ese contrato de trabajo eventual de refuerzo, y su diferenciación del contrato de interinidad, en el ámbito de las Administraciones públicas, el Tribunal Supremo, en Sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 16 de mayo de 1994 y 17 de noviembre de 1997 [IL 1606], nos indicará en el fundamento de Derecho cuarto de la primera sentencia citada, lo siguiente:

«Lo que caracteriza a la “acumulación de tareas” es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por med! io de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el sup! uesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, dicha situación. Y esto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado».

Reciente jurisprudencia viene exigiendo que en el contrato eventual de refuerzo en la Administración Pública se debe identificar la plaza vacante a cubrir, de modo que no sería suficiente la mera alusión a una situación de disminución de plantilla, con lo que se imposibilitaría «de facto» el contrato eventual, reconduciéndose la modalidad contractual al contrato de interinidad por vacante (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de enero [IL 23] y 26 de octubre de 1999 [IL 1475]).

No puede concertarse el contrato de trabajo eventual de refuerzo, para cubrir un concreto puesto de trabajo al cesar su anterior titular, ya que ese contrato eventual de refuerzo exige una disminución de plantilla numerosa (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2002). Lo que nunca acaecerá en las vacantes temporales por vacaciones, en la medida en que el período de las mismas se fija por mutuo acuerdo con la empresa, de modo que ha de tenerse elaborado el calendario de vacaciones dos meses antes del disfrute de las mismas (artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores), lo que no permite hallarnos ante un déficit de plantilla imprevisto.

Antonio Fernández Díez
Subinspector de Empleo y Seguridad Social

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Nando_bcn

Miembro conocido
Pues me parece muy bien,. Clo, el artículo que adjuntas de este Subinspector de Trabajo, y habrá que estudiar, en su caso, con detenimiento y en su contexto, la jurisprudencia que cita.
Y no sé si tal vez la afirmación de Fernando podrá basarse en otras fuentes o criterios, pero, en todo caso yo os adjunto lo que a día de hpu puedes ver en la versión on line del Memento de Lefebvre del Contrato de Trabajo y que tambien se apoya en jurisrpudencia del TS (en este caso no limitada al ambito concreto de la Administración, como hace el subinspector)
Obviamente, yo no voy a entrar en un debate en la línea "pues mis fuentes son más fiables que las tuyas", al contrario, simplemente expongo en que me baso (francamente, las sentencias no me las he mirado y veo que tampoco soj muy recientes), y que, en su version actualizada, sigue dejando este criterio que, por otro lado, es el que siempre, y desde hace muchos años, he acabado de sacar en claro cuando he visto planteado el tema en debates bastante trabajados.
Si el tema en cuestion a duia de hoy queda claro que es como vosotros decis, será cuestion de pedirles a los señores de Lefebre que hagan el favor de ponerse al dia ;)

En fin,os adjunto unos fragmentos que hacen referencia a las causas de temporalidad  adecuadas a los contratos eventual y de interinidad y a la referencia concreta sobre el caso de vacaciones.


CAPÍTULO XIV  Contrato eventual por circunstancias de la producción
...

A.  Delimitación de la causa: circunstancias eventuales de la producción
...
Supuestos en los que concurren causas justificativas de la eventualidad
3685Los tribunales han considerado que se justificase la contratación eventual en los siguientes supuestos:

...

- suplir a trabajadores en vacaciones (TS 5-7-94, RJ 6339; 12-7-94, RJ 7156), aunque se discute si el contrato a utilizar sería el de interinidad, por tratarse de sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo; tal irregularidad, por si sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas -lo cual no se discute- y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico (TS 15-2-95, RJ 1158).
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1.  Causas de interinidad por sustitución

Descansos, permisos, vacaciones
(ET art.37 y 38)
3740Cabe concebir el contrato de interinidad para algún caso de duración suficientemente prolongada como para justificar su cobertura mediante la sustitución por otro trabajador, habiendo interpretado el Tribunal Supremo que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha (TS 12-7-94, RJ 7156). Sin embargo algunos convenios colectivos prevén expresamente la contratación de interinos para la sustitución de trabajadores en periodo de vacaciones (por ejemplo, CCol Perfumería y Afines, BOE 21-09-04). Aunque el recurso a esta contratación para suplir la tarea de quienes se encuentren de vacaciones puede no ser lícita, sin embargo la utilización de esta modalidad, por si sola, no convierte el vínculo en indefinido (TS 5-7-94, RJ 6339; 12-7-94, RJ 7156; 15-2-95, RJ 1158; 24-1-96, RJ 194).
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Vaya, Raquel, no llegué a ver tu breve pero rotunda intervención.

Yo, como decia, de momento ni quito ni pongo Rey (pero envidio vuestra clarividencia para llegar a conclusiones de forma tan ágil).
Será cuestión de analizar con calma los argumentos y sentencias que aporta cada uno.
Pero de momento solo veo que un subinspector cree que aplica el de interinidad y aporta alguna sentencia, y agredezco tener la oprtunidad de conocer un punto de vista y autor del que no tenia noticia, y que en los mementos de Lefrebvre (porque aunque he reproducido el de Contrato de Trabajo, el Social tambien va en esea línea), que por supuesto, tampoco son la Biblia, señalan otro criterio, favorable al eventual, y tambien aportando jurisprudencia del Supremo (vuelvo a insistir en que estoy reparando es algo antigua, pero, por lo que sea, consideran a dia de hoy como aún vigente) y que de alguna manera coincide con el criterio que hasta ahora siempre habia tenido noticia y habia dado crédito.

Vamos a ver..., al final se trata de estar al dia, dentro de un terreno, como el Laboral, con continuas novedades, sorpresas y, por supuesto, matices.

Un saludo
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Nando, hace un tiempo que vengo usando el de interinidad y no fue tan clarividente, estuve viendo y sopensando, pero como yo ya lo estuve viendo, pues ahora uqe lo tengo que decir aquí (que ya lo he dicho en otras ocasiones) pues solo tengo que afirmar lo que expone Clo.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Je,je, ya imaginaba que tenias un concepto sobre el tema en base a un proceso más elaborado, pero en base al literal de tu respuesta, uno se podia llevar la impresión de que tenías la absoluta certeza sobre lo que era correcto en base a lo que pone en el libro de Clo, y como ves, aquí cada unop tiene su libro, y supongo que es bueno los compartamos.

En cualquier caso, y como ya dije de un inicio, al final, el propio TS cuando dice que lo correcto es el eventual (porque en algun momento lo ha dicho, y, de hecho, más de una vez) acaba restando trascedencia a la cuestion al admitir que en el fondo existe una causa de temporalidad real, simplemente que no se ha escogido la modalidad de contrato adecuada, pero sin más consencuencias prácticas.

Y supongo que, además de cada uno "tener un libro" (y no en todos pone lo mismo, como vemos) en cada Foro hay una corriente dominante. Y en los otros que frecuento o he frecuentado ha coincidido que ésta estaba alineada con "mi libro". Aquí veo que la corriente dominante, en este punto, es otra, y que tambien hay quien tiene otros libros. Pero es que a mi, eso de que el empleado de vacaciones no está en situacion de "reserva de puesto de trabajo" sino simplemente de vacaciones..., no sé, lo veo muy coherente como argumento.

En fin, en el fondo, lo dicho, parece que lo hagas de una forma o de otra, al final, salvo que hagas algo muy chapucero, todo acaba valiendo en la práctica. Pero me ha parecido interesante esta aparante contradicción.

Un saludo


 

FERNANDO

Miembro conocido
No, nando, en este caso todo no vale. Por que si no utilizas interinidad y utilizas eventual sin identificar los trabajadores sustituidos te darán el contrato por indefinido por faltar elementos necesarios para la concertación del contrato de trabajo temporal.
 
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