COSTAS

Ana Maria

Miembro
Buenos días,

queria preguntaros en referencia a las costas en la via social. veo que el artículo 233 de la l.p.l. establece costas para el recurso de suplicación y casación. esto estaba así antes o ha sido reformado ahora?. La verdad hasta la fecha en todos los recurso de suplicación que he interpuesto y no han prosperado, entiendo por tanto que entraría en la consideración de parte vencida, no se me han aplicado costas. Ahora, he preparado recurso de casación para unificación, de un trabajador, que ganó en instancia, y cuya sentencia fue revocada en suplicación. Si no me estiman el recurso de casacion o no lo admiten, pueden condenarme a costas?si las costas son fijadas por la reforma, afectan a los procedimiento iniciados antes de la aprobación de la misma?gracias, un saludo.
 

Ana Maria

Miembro
Gracias, fernando, pero en referencia a las costas, que sigo teniendo un mar de dudas, sabeis si pueden condenar al trabajador en casación?gracias.
 

Paco~

Nuevo miembro
Ana Maria dijo:
Gracias, fernando, pero en referencia a las costas, que sigo teniendo un mar de dudas, sabeis si pueden condenar al trabajador en casación?gracias.

Hola,

No he tenido mucha oportunidad de comprobar los cambios introducidos, ni tengo todavía la legislación concordada. No obstante el artículo prácticamente no ha sufrido alteración, exceptuando la mención expresa a dos profesionales -abogado y graduado social- y a la conversión de la moneda.

Decía el anterior apartado 1 del art. 233 de la LPL: La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.

Dice ahora: «1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso de casación.»

Como observarás, prácticamente lo mismo, en cuanto a la imposición. Los que ya no son los mismos, son los que intervinientes exclusivos. Ya era hora.

Por otro lado, ante tu insistencia, voy a decirte algo de forma general sobre las costas procesales. Como ya te he puesto el contenido del artículo 233 de LPL, paso a decirte lo que sigue y sobre lo mismo podrás deducir.

Nuestra Constitución española, en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando la ley lo establezca, pero, además, determina que habrá de serlo en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La regla general en nuestro sistema jurídico es que la justicia es un servicio público y que cuando alude a esa insuficiencia económica, claramente se está refiriendo a los trabajadores y pensionistas.

En todo caso, para cumplir el mandato constitucional es preciso garantizar el acceso gratuito a la justicia de aquellos que carecen de recursos. Este precepto se desarrolla por la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (que derogó los arts. 25 y 26 LPL que concretaban este derecho en el orden social). La regla general es que se concede el beneficio de justicia gratuita a aquellos que demuestren insuficiencia de recursos. Pero existen dos supuestos especiales particularmente significativos en el orden social, en los que el beneficiario no tiene que demostrar debilidad económica: las entidades gestoras de la Seguridad Social (art. 2 b) y los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, en litigios relacionados con la rama social del ordenamiento (art. 2 d).
Existe, por tanto, una presunción “iuris et de iure” de que los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social carecen de recursos suficientes para litigar en lo que refiere a la rama social del derecho.
Los efectos de la atribución del beneficio son muy variados y aparecen en su mayoría en el artículo 6 de la ley 1/1996, aunque también aparecen algunos efectos en la Ley de Procedimiento Laboral. Los más destacados son:

- Exención de depósitos y consignaciones para presentar recursos, así como de la condena en costas en los recursos. Eso no impide que se les pueda condenar por mala fe o temeridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de LPL.

- Asistencia letrada: la regla general es que se concede el acceso gratuito a un abogado o en su caso procurador (que será designado a través del turno de oficio entre los abogados colegiados que se hayan apuntado a dicho turno) de manera previa al proceso -para ver si es viable- y en los casos en los que la presencia del abogado sea preceptiva o necesaria para garantizar la igualdad de las partes. Ahora bien, en el orden social, parece que se desprende del art. 21.1 LPL que los beneficiarios de la justicia gratuita (incluyendo a todos los trabajadores) tienen derecho a la asistencia gratuita de abogado designado por el turno de oficio a pesar de que su intervención no es preceptiva en esta rama de la jurisdicción.

-Asistencia pericial gratuita.

Bien, espero haber contribuido a despejar algo tus dudas.
 

Ana Maria

Miembro
Por tanto, entiendo que el trabajdor goza del bº de justicia gratuita (en proceso laboral), y sin tener que solicitar la asistencia juridica gratuita o acreditar dicha condicion?..muchas gracias por tu detallada respuesta, muy bien.
 

Paco~

Nuevo miembro
Pues sí Ana María, también a ti mi agradecimiento por tu expreso reconocimiento. Ahora bien dejando a un lado los cumplidos –que también gustan y suponen un estímulo para la continuidad-, esperaba de vosotros la exigencia de información sobre otra u otras variables e incluso la contribución de nuestra muy estimada compañera Raquel, que espero que cuando pueda nos de también su visión. Bien la variable que hecho en falta, entre otras, podía ser:

- La matización del término “trabajador”, si se incluye en él o no a todo el que presta un servicio remunerado y por cuenta ajena, en incluso la posibilidad del beneficio a empresarios, etc.

Bien, como decía más arriba “existe, por tanto, una presunción “iuris et de iure” de que los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social carecen de recursos suficientes para litigar en lo que refiere a la rama social del derecho”.  Cierto es, y como es conocido por todos, ese término de la expresión latina en nuestro Derecho significa: “de Derecho y por derecho; de pleno y absoluto Derecho. Es decir, es una certeza que ya viene impuesta por la norma jurídica y resulta innesaria su acreditación.

Pero por otro lado, la Ley no concede ese beneficio a todos los trabajadores que prestan sus servicio por cuenta ajena. En principio, la ley concede este beneficio (cuando litiguen como tales) a los trabajadores, los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social y los que tengan reconocido este derecho por alguno disposición del Estado o por los Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno. La ley concede en estos casos el reconocimiento del derecho independientemente de que el sujeto en cuestión tenga mayores o menores recursos económicos, estableciéndose por tanto y como arriba digo, la presunción iuris et de iure en el sentido de otorgar la pobreza legal a aquellas partes que se encuentren en dicha situación y solamente cuando litiguen en su condición de tales trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Sin embargo, para estos efectos y para el Tribunal Supremo no están incluidos dentro del término trabajador el personal estatutario de la Seguridad Social “esta Sala, por lo menos desde la STS de 17 de octubre de 1991 (en serie ininterrumpida hasta el momento) viene sosteniendo en tesis avalada por el Tribunal Constitucional -Auto 2722/1996, de 28 de octubre -, que el personal estatutario no goza del beneficio de justicia gratuita debido a su condición real de funcionario, en congruencia con lo cual esta Sala ha exigido de forma expresa y reiterada -Autos de 14-7-1998 (Rec.- 531/1998), 6-5-1999 (Rec.- 915/99), 13-1-2000 (Rec.- 2518/99) o 4-4-2000 (Rec.- 3010/99) - que dicho personal ha de constituir dicho depósito para poder recurrir en suplicación o en casación. (STS de 30-1-2002 rec. 3294/2000 EDE 13557).

Finalmente y por el contrario, no se les reconoce tal beneficio a empresarios y asociaciones empresariales, los cuales deben acreditar la insuficiencia de medios económicos para litigar (carecer de rentas superiores al duplo del Salario Mínimo Interprofesional) y obtener el oportuno reconocimiento.

Con mis saludos
 

uxio

Nuevo miembro
como se que gustais de estos temas voy hacer referencia a un supuesto en el cual el trabajador tiene que pagar las costas.

Se trata de los supuestos en que es ejecutada una sentencia por una demanda que el empresario le hubiera puesto contra el trabajador o una entidad gestora, en ese caso , si paga las costas procesales de la ejecucion.

 

Paco~

Nuevo miembro
Cierto lo que indicas Uxio. Lo que ocurre es que no hemos terminado todavía con el proceso ordinario, completándolo con algo que el personal llega a confundir con las costas. Me refiero claro está, a la imposición por el Tribunal de multas o sanciones pecuniarias por quienes obren con mala fe o temeridad. A ver si "el personal" se restablece pronto de los "trancazos o refriados" propios de la época y ello nos permite completar el tema.

Saludos
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola,

Decíamos con anterioridad, que si bien a los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social la ley concede este beneficio (cuando litiguen como tales) de justicia gratuita sin tener que acreditar probreza, no ocurre así, sin más, a los empresario y a sus asociaciones, debiendo los mismos acreditar esa insuficiencia económica o falta de recursos (carecer de rentas superiores al duplo del Salario Mínimo Interprofesional) para litigar. Cierto es y así para obtener ese reconocimiento por la denominada Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (una en cada capital de provincia más Ceuta y Melilla), la solicitud se presenta en un impreso formalizado ante el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en el que deba tramitarse el asunto principio, o ante el propio Juzgado del domicilio del solicitante, o bien ante el órgano judicial que conozca del asunto para el cual se solicita en cuyo caso éste remitirá tal solicitud a la Comisión. En este sentido, recogiendo una reiterada doctrina jurisprudencial la Ley de Asistencia de Justicia Gratuita dispone, que si la parte no solicitó el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita al inicio del procedimiento, posteriormente no podrá instarlo, salvo que acredite que ha venido a peor fortuna durante el transcurso del mismo. Finalmente, las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada, por lo que puede reproducirse la petición siempre que se produzca un cambio en la situación económica del solicitante.

Decir también, que en cuanto al otorgamiento a empresarios de ese beneficio, el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de noviembre de 1989 recogiendo la citada doctrina concluye “para quedar dispensado de la consignación, es preciso, que la declaración de pobreza o justicia gratuita haya sido solicitada por el empresario antes de haber quedado los autos conclusos para sentencia, dado que el procedimiento para obtenerla está sometido a unas reglas cuya observancia no pueden las partes disponer libremente entre ellas, las que rigen el momento en que puede presentarse la solicitud de dicho beneficio; en el mismo sentido la Sala se pronunció en Auto de 30-9-1971.”
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola,

No es infrecuente observar que en ciertos foros la gente confunden las costas procesales (como el conjunto de gastos necesarios que se originan en un proceso judicial) con las multas por temeridad o mala fe procesal. Es un error pensarlo así, porque una cosa es tener atribuida la justicia gratuita para litigar y otra son las restricciones o exigencias en cuanto a comportamiento o a deberes procesales en cuya inoservancia mínima la justicia, en determinados casos, impone sanciones pecuniarias por: finalidad dilatoria o abuso de derecho, o por inobservancia del deber de buena fe procesal, etc.

Para el primero de los supuestos y de acuerdo con el art. 75 LPL se indica, que los jueces rechazarán de oficio, de manera motivada las peticiones que se hubieran planteado con “finalidad dilatoria” o que impliquen abuso de derecho; la noción de “abuso de derecho” se remite a la teoría general del derecho. Es decir, se trata en realidad de un caso especial de “abuso de derecho” que consiste en llevar a cabo un acto procesal con la única finalidad de retrasar la resolución del litigio y por tanto de desgastar a la contraparte, dado que es evidente, de acuerdo con la interpretación generalizada de las normas que el acto no va a poder producir el efecto jurídico que se pretende.
Un ejemplo de “finalidad dilatoria” consistiría en plantear un recurso que carece manifiestamente de fundamento o se opone directamente a la norma legal.

En cuanto al deber de buena fe en el Derecho Procesal Laboral esto se prevé en el 97.3 LPL. De acuerdo con este precepto, el Juez podrá condenar a la parte a una sanción pecuniaria (de hasta 600 €) por haber obrado con mala fe o temeridad (por ejemplo, ejerciendo la acción a pesar de ser completamente evidente que no existía el derecho); si el condenado es el empresario, además se le harán pagar los honorarios del abogado de la parte contraria. Por su parte, el art. 233 LPL establece que en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación o casación, el Tribunal impondrá (obligatoriamente, salvo que tenga el beneficio de justicia gratuita) las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte contraria, con unos límites.

Saludos.
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola,

Bueno tras el periplo emprendido, no podía faltar aquí la mención expresa que ya apuntaba con anterioridad el compañero Uxio, en donde el trabajador debe hacer frente al pago de las costas, como es la fase de la ejecución de sentencias que la Ley de Procedimiento Laboral dedica su Libro IV, artículos 235 a 303, ambos inclusive, y siempre con supletoriedad de la Ley de Enjuciamiento Civil, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera del texto procesal laboral.

Interesa resaltar que en la fase de la ejecución los principios clásicos que inspiran el proceso laboral desaparecen o cuando menos son matizados. El dicho "tengas pleitos y los ganes" adquiere toda su dimensión de maldición cuando llegamos a esta fase de la actividad jurisdiccional.

Igualmente se rompe el principio de gratuidad característico del proceso laboral, en fase de ejecución no existe tal gratuidad, debiendo abonarse las costas generadas en esta fase. El principio de oralidad se ve desplazado por el de escritura, por más que se introduzcan fases de comparecencia que más de facilitar la celeridad la perjudican por el apretado calendario de los órganos jurisdiccionales.

Saludos
 
Arriba