Cotización empresarial en ERE si no hay prestación por desempleo

signifer

Miembro
Buenos días,

Creo haber leído un asunto con la TGSS en el que se hablaba sobe si la empresa puede dejar cotizar por trabajadores que estando en ERE, no cobran la prestación por desempleo, bien por no tener derecho o por no querer solicitarla.

La TGSS decía que se debe cotizar aunque no hubiese prestación y luego parecía admitir que la empresa podía dejar de cotizar pero siempre que estuviese así manifestado en los documentos del ERE.

Le tengo leído, pero he perdido la referencia  y no lo encuentro.

¿Alguien tiene noticias sobre este tema?

Saludos
 

jcg73

Miembro activo
Hola Signifer, Yo entiendo que se debe seguir cotizando solicite o no solicite la prestación. Lo que  no te podrás aplicar la bonificación por ERE del trabajador si éste no cobra la prestación, me he encontrado con odiseas de bonificaciones aplicadas que me reclamaban de tesorería y todo venía porque al trabajador no le habían reconocido la prestación por un error del propio SEPE. Concretamente he tardado 4 meses en solucionarlo a base de enviar mails al SEPE...y me consta que a algún otro forero también le ha pasado.

Bueno, quizás me he salido un poco de tu asunto principal, pero que quede constancia por si os encontrais con el mismo caso.
 

Raquel GR

Miembro activo
La obligación de cotizar existe mientras tengan derecho a desempleo que es en ese caso por el que se cotiza por la media de los últimos 6 meses, la empresa ingresa su aportación y el inem la del trabajador, en caso de que no tengan derecho a desemplo o no lo soliciten se encuentran con que no tienen cotizaciones (a mi me parece injusto pero es así)

Artículo 214 Cotización durante la situación de desempleo

1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.

2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación. que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero,

Artículo 8 Base de cotización en la situación de desempleo protegido

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal o por reducción temporal de jornada en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
 

Raquel GR

Miembro activo
Ya encontré algo más concreto: (lo pego)

Procedencia de dar de baja en la Seguridad Social a aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de suspensión de la relación laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo, no son perceptores de la prestación de desempleo, bien por no tener derecho a la prestación o bien por no haber ejercitado su derechoPlanteamiento

La consulta formulada por la empresa puede resumirse en la procedencia o no de dar de baja en la Seguridad Social a aquellos trabajadores que, encontrándose en situación de suspensión de la relación laboral en virtud del expediente de regulación de empleo, no son perceptores de la prestación de desempleo, bien por no tener derecho a la prestación o bien por no haber ejercitado su derecho.

Legalidad aplicable

El Estatuto de los Trabajadores determina en su artículo 45.2 que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, en esta situación no hay obligación de cotizar a la Seguridad Social, salvo en aquellos casos en que una norma imponga expresamente la subsistencia de tal obligación, tal como sucede durante la percepción de la prestación de desempleo.

La misma Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 214, sobre cotización durante la situación de desempleo, determina en su apartado 2 que en

el supuesto de suspensión de contrato, la empresa ingresará en la Seguridad Social la aportación de las cuotas que le corresponde, debiendo la Entidad Gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento de la cuantía de su prestación.

En aquellos supuestos en que no se ha perfeccionado el derecho a la prestación de desempleo, tanto por no tener derecho como por no haberlo ejercitado, no existe obligación de cotizar por parte de la empresa ni por el Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que procede dar de baja a los trabajadores en la Seguridad Social.

El criterio expuesto ya fue el mantenido por la, entonces, Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en su escrito de 3 de enero de 1990 y por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social con fecha 8 de febrero de 1992.

Lo arriba expresado ha de aceptarse como norma de carácter general en el supuesto como el que nos ocupa, pero sin que pueda olvidarse que para cada supuesto habrá que estar a los términos en que se exprese la autoridad laboral, en el expediente de regulación de empleo de que se trate.

Respecto a las cantidades abonadas por la empresa a aquellos trabajadores que no tienen derecho a la prestación de desempleo como consecuencia de la suspensión de la relación laboral, no procede la cotización a la Seguridad Social y ello en virtud de lo dispuesto en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social que determina que no se integrarán en la base de cotización “las indemnizaciones por … suspensiones …”

Conclusión

De acuerdo con lo expuesto, procede la devolución a la Empresa de las cotizaciones efectuadas de forma indebida, según lo previsto en los artículos 23 de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Por último y por lo que respecta a cómo puede la empresa tener conocimiento de que el trabajador ha solicitado la prestación de desempleo, deberá ser dicho trabajador el que informe sobre tal circunstancia o solicitar dicha información al Servicio Público de Empleo Estatal.

 

jcg73

Miembro activo
Pues  a repasar los Eres aplicados en los últimos 4 años y a pedir devolución de ingresos indebidos si tenemos algún caso,

gracias Raquel
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues sí, pero lo de la devolución, como ahora si no es imputable a la admón, tan solo tienes tres mesecitos para solicitarlo, no revises muy para atrás y así no te mosqueas... :mad:
 

signifer

Miembro
Coincide básicamente con lo que leí. la TGSS tenía la postura de que se debe cotizar y que solo consideraban no hacerlo si se había dicho por la empresa al gestionar el ERE, que no lo haría.

Tengo que encontrar esa información. No la soñé.  :D

¿Tienes la fuente de la consulta, para tenerla disponible?

Saludos
 

jcg73

Miembro activo
Ya lo encontré:

"Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un nuevo
apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
§ «Artículo «Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los
beneficios en la cotización
no se hubieran deducido en los términos
reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe
dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la
liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse
la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora
previsto en el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo
transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la
propuesta de pago».

Por lo tanto, en este caso, entiendo que tienes 4 años ya que no se trata de un beneficio no aplicado.
 

signifer

Miembro
jcg73 dijo:
Ya lo encontré:

"Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un nuevo
apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
§ «Artículo «Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los
beneficios en la cotización
no se hubieran deducido en los términos
reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe
dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la
liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse
la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora
previsto en el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo
transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la
propuesta de pago».

Por lo tanto, en este caso, entiendo que tienes 4 años ya que no se trata de un beneficio no aplicado.

Si esto afecta a las bonificaciones, no a cualquier ingreso indebido. Fue precisamente un tema que afectó a los eres. Antes, en muchos casos, se esperaba a consolidar la bonificación y luego se pedían ingresos indebidos. Ese proceder ya queda limitado por el plazo de 3 meses.

Saludos
 

signifer

Miembro
Ya tengo otra

Contestación de la TGSS núm. 15/2010 de 28 de mayo de 2010


CUESTIÓN PLANTEADA
Bonificaciones previstas en el art. 1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, para los supuestos de reducción de la jornada laboral en expediente de regulación de empleo, respecto de los trabajadores que, aún encontrándose afectados por esta situación, no perfeccionan el derecho a las prestación por desempleo correspondiente por no solicitarla.
CONTESTACIÓN
Ha tenido entrada en esta Subdirección General consulta referente a las bonificaciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento de la protección de las personas desempleadas, efectuada por la empresa XXX aplicable a los supuestos de reducción de la jornada laboral en un 34,38 %, autorizada a la empresa XXX en expediente de regulación de empleo durante el período de 1/10/2009 a 30/06/2010, respecto de los trabajadores que aún encontrándose afectados por esta situación no perfeccionan el derecho a las prestaciones por desempleo por no solicitar la prestación correspondiente.
Junto con la consulta presentada, la citada empresa también aporta fotocopia de la contestación dada por la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 25/02/2010, remitida por fax, en el que se manifiesta que:
«Una empresa que aplica reducción temporal de jornada de trabajo autorizada en un expediente de regulación de empleo, y que entra dentro de los requisitos para poder obtener las bonificaciones establecidas en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, puede aplicar las mismas tanto en el caso de los trabajadores que acceden a la prestación por desempleo como en el de aquellos que, aún teniendo derecho, no la hayan solicitado.»
El criterio que se viene manteniendo en esta Tesorería General de la Seguridad Social hasta el momento es el contenido en el Informe: 65/1998 que, haciendo referencia a las resoluciones de las extinguidas Dirección General de Régimen Jurídico, de 3 de enero de 1990 y Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 8 de febrero de 1992, en concusión, señalaba: «la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones de desempleo, forma parte de las misma, junto con la prestación económica, por lo que en el supuesto planteado en la consulta si no se ha perfeccionado el derecho a la prestación, por no reunir el trabajador el requisito de la cotización, o por cualquier otra causa, no existe obligación de cotizar a la Seguridad Social por parte de la empresa ni por parte del Instituto Nacional de Empleo.»
A la vista de lo anterior se solicitó informe al Servicio Público de Empleo, que lo emite, con fecha 16 de abril de 2010, resolviendo la consulta planteada de la siguiente manera: «dependerá de los términos en que se acuerda el Expediente de Regulación de Empleo, si se mantiene la cotización o no. En consecuencia se puede deducir que aquellos empresarios que quieran cotizar por sus trabajadores en base a la negociación producto del Expediente de Regulación de Empleo, o por cualquier otra circunstancia, puedan hacerlo y por consiguiente les sería de aplicación la bonificación.»
Con arreglo al criterio del anterior informe del que se da traslado, queda resuelta la consulta planteada por la citada empresa, por lo que efectivamente podrá aplicar las bonificaciones en la cotización de los trabajadores a los que hacía referencia en su consulta en los términos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal.
 

jcg73

Miembro activo
Para que quede claro que hoy estoy un poco espeso,

para el caso de la consulta que pega Raquel, la empresa tendría 4 años para solicitar la devolución de ingresos indebidos, porque esas cotizaciones quedan en el limbo, por muy buena fe que tenga la empresa en seguir cotizando a todos los trabajadores que no cobren prestación.

En cuanto a la consulta que pega Signifer, como trata de bonificaciones por ERE, que se puede aplicar tanto a los que cobren prestación como a los que no, siempre y cuando no los hayas dado de baja, tienes los tres meses.

Es asíiin?
 

Raquel GR

Miembro activo
jcg73 dijo:
Ya lo encontré:

"Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se añade un nuevo
apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
§ «Artículo «Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los
beneficios en la cotización
no se hubieran deducido en los términos
reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe
dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la
liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse
la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora
previsto en el artículo 28.3 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo
transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la
propuesta de pago».

Por lo tanto, en este caso, entiendo que tienes 4 años ya que no se trata de un beneficio no aplicado.

Perdón, se me fue, se me fue...

no te lies que lo llevabas bien, bonificaciones o deducciones no imputables a la admón, tres meses para lo demás lo de siempre, cuatro añitos, perdona.
 

jcg73

Miembro activo
Estás perdonada solo faltaría, yo patino a menudo,,,,, ;D

Pero fíjate que incongruencia entre las dos consultas que adjuntais, según la de Signifer, te dicen que te puedes aplicar la bonificación aunque el trabajador no cobre el paro!!! Leches, o sea, viene a ser lo siguiente: Ya que pagas cuando no lo tienes que hacer, se te permite que pagues un poco menos aplicándote bonificación por unas cotizaciones que no van a servir de nada.......
 

Raquel GR

Miembro activo
Sí, pero en mi consulta pone esto:

"Lo arriba expresado ha de aceptarse como norma de carácter general en el supuesto como el que nos ocupa, pero sin que pueda olvidarse que para cada supuesto habrá que estar a los términos en que se exprese la autoridad laboral, en el expediente de regulación de empleo de que se trate. "

Antes la autoridad laboral o el mismo acuerdo (ahora y antes) podían acordar que se siguiera cotizando incluso para los no beneficiarios de prestación, la norma general es que no, pero hay que estar a los expedientes en concreto, a lo que se pacte en ellos, si se pacta que sí, pues habría que cotizar y en ese caso te dejan aplicarte la bonificación.

 

Raquel GR

Miembro activo
Te pego otra cosa que está bien:

Expediente de regulación de empleo (ERE) en los casos de suspensión del contrato (bonificación) y extinción del contratoDisposiciones comentadas
L 27/2009 de 30 Dic. (medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas)
L 43/2006 de 29 Dic. (mejora del crecimiento y del empleo)
RDLeg. 1/1994 de 20 Jun. (TR Ley General de la Seguridad Social)
OM TAS/2865/2003 de 13 Oct. (convenio especial en el sistema de la Seguridad Social) A. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

En el caso de SUSPENSIÓN del contrato de trabajo, la empresa debe mantener de alta al trabajador y cotizar la cuota patronal de los trabajadores (art. 214.2 LGSS).

1. Peculiaridades

1.1. Alta en desempleo

Es necesario que el trabajador perciba la prestación de desempleo, ya que de no ser así la empresa no está obligada a mantenerlo de alta y cotizar.

Igualmente, la empresa ERE no tiene obligación de mantener el alta cuando al trabajador se le suspende o extingue la prestación de desempleo por trabajar en otra empresa.

NOTA: NO OBSTANTE, un nuevo informe de la SGOI de 28 de mayo de 2010 recoge un informe del Servicio Público de Empleo, sobre bonificación de cuotas por ERE por trabajadores sin desempleo, que tiene el siguiente literal:

«[...] dependerá de los términos en que se acuerda el Expediente de Regulación de Empleo, si se mantiene la cotización o no. En consecuencia se puede deducir que aquellos empresarios que quieran cotizar por sus trabajadores en base a la negociación producto del Expediente de Regulación de Empleo, o por cualquier otra circunstancia, puedan hacerlo y por consiguiente les sería de aplicación la bonificación».

El artículo 3 de la Ley 27/2009, establece el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que se hubiese percibido el desempleo total o parcial ERE con un límite máximo de 120 días, en determinados casos.

1.2. Base de cotización

Durante el ERE es equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No cotizan las ayudas económicas que pueda conceder la empresa a los trabajadores que se encuentran en suspensión de contrato.

A efectos de vacaciones anuales, los períodos de suspensión del contrato como consecuencia del ERE no computan como de trabajo y, en consecuencia, minoran proporcionalmente el período de vacaciones, salvo que exista pacto en contrario en el convenio o contrato.

1.3. Cotización

La cuota obrera la ingresa la entidad gestora de la prestación de desempleo.

1.4. SILTGA

Se identifica con la clave 406 en el campo de «situación adicional de alta».

Únicamente será necesario comunicar una situación adicional de afiliación con el valor 406 por cada trabajador, con independencia de que el trabajador tenga sucesivos períodos de suspensión del contrato de trabajo como consecuencia del mismo expediente de regulación de empleo seguidos por otros períodos de actividad laboral.

1.5. Bonificación de cuotas

– En los ERE solicitados desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, la empresa tiene derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial por contingencias comunes, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 27/2009.

– La bonificación será coincidente con la situación de beneficiario de la prestación de desempleo del trabajador afectado por el ERE, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.

– El empresario se compromete a mantener en el empleo al trabajador afectado durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción autorizada.

En caso contrario queda obligado a devolver las bonificaciones practicadas por ese trabajador, salvo que el cese se produzca por despido disciplinario, declarado procedente, o por dimisión, muerte, jubilación o invalidez del trabajador.

– Además, las empresas que presenten la solicitud de ERE desde 1 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010 y hayan aplicado la bonificación por trabajadores en ERE y extingan un contrato por causa improcedente, o por despido colectivo, quedan excluidas durante 12 meses de las bonificaciones establecidas en el PFE (Ley 43/2006), afectando a un número de contratos igual al de extinciones producidas. (art.1.5, L.27/2009):

a) No es necesario hallarse al corriente en el momento de generarse el derecho, pero solo surte efectos desde el mes que esté al corriente.

b) Es compatible con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, incluidas las reguladas en el PFE, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

c) Solo se puede aplicar sobre la base de cotización correspondiente a los días en los que el trabajador percibe la prestación por desempleo. En el ERE Parcial se aplica sobre la base de cotización correspondiente a la parte de jornada en esta situación.

d) Control de bonificaciones: hasta 30 de diciembre de 2009 esta bonificación estaba regulada por el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo.

B. EXTINCIÓN DEL CONTRATO

– La empresa comunica la baja del trabajador (causa 69).

– Convenio Especial ERE: En los casos de despido colectivo, si la empresa no está incursa en un procedimiento concursal, durante la tramitación del ERE ha de suscribir el Convenio Especial regulado en el artículo 20 de la Orden de 13 de octubre de 2003, por aquellos trabajadores con 55 o más años de edad que no tuviesen la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores


Se nota cuando tengo tiempo, eh? ;D
 

signifer

Miembro
Es muy interesante Raquel,

Pero, ¿podrías decirme el emisor de la consulta?. Para buscarla y tenerla con emisor y fecha

Un saludo
 

signifer

Miembro
En el caso que esté dicho que no se va a cotizar cuando no se cobra prestación.

La empresa tiene poca capacidad de enterarse de que no se está cobrando. Pero si se entera el procedimiento administrativo en la TGSS sería hacer una baja con clave 69 y luego un alta.

Pero, entiendo que habrá que comunicarlo a la oficina de la TGSS correspondiente, porque es muy difícil poder hacerlo en plazo.

Tengo un caso que  está fijado que no se cotizará si los trabajadores no tienen derecho a prestación o si no la solicitan. Resulta que un trabajador no solicita la prestación en plazo y no le van a pagar los primeros días de la suspensión. La empresa se ha enterado ya pasado el plazo para poder hacer la baja en plazo normal. ¿ qué se hace?

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
PUes no lo sé, pero supongo que le darás de baja fuera de plazo y aportas el ere diciendo que no percibe prestación (que ellos podrán verlo) y te la pondrán en plazo, pero para eso creo que lo mejor es que lo confirmes con tgss
 
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