COTIZACION DE INDEMNIZACIONES Y OTROS SITUACIONES

ANUSKILLA

Nuevo miembro
Os dejo este escrito enviado por una inspectora de trabajo sobre el debate de si cotiza o no cotizan las indemnizaciones etc.
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Escrito 6 mayo 2014 por carlos cervera tarrega

respecto a la cotización de las citadas indemnizaciones adjunto el siguiente texto del cual se deduce que están exentas de cotización en su totalidad hasta lo marcado en ET y tb en convenio....


La ponente Dª. Inmaculada Noguerol Gutierrez, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, remite la siguiente nota aclaratoria:

Me dirijo a ustedes para aclarar el criterio de la Inspección de Trabajo, que no es otro que el recogido en las normas legales, en relación al carácter cotizable o no de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores y que en la ponencia del día 3 de abril en la sede del Colegio de Graduado Sociales no quedó concretada:

-. Por lo que respecto al carácter cotizable o no de las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de complemento durante la situación de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (art. 47 del Estatuto de los Trabajadores), decir que las cantidades referidas deben ser consideradas mejoras voluntarias a las prestaciones de la seguridad Social (desempleo), y deben estar incluidas en la base de cotización, pues conforme a la nueva redacción dada al artículo 109. 2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto Ley 16/2013, desde el 22/12/2013, las únicas mejoras exentas son las de incapacidad temporal, el resto deben integrarse en la base de cotización.

-. Por lo que respecta a las indemnizaciones por cese de trabajador previstas en algunos convenio colectivos como la establecida en el art. 17 del Convenio Colectivo de la Construcción ( 7% de los conceptos salariales), estarán exentas, puesto que el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, declara exentas estas indemnizaciones por cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad.

Un cordial saludo.

Inmaculada Noguerol Gutiérrez.

Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.

Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Respecto a las indemnizaciones por fin  de contrato, creo que nunca ha habido polémica sobre su exención a efectos de cotización. Vaya, no tengo constancia de que ni siquiera la S.S. se haya planteado que coticen.

Quien, en cambio, sí consideraba que estaban sujetas era Hacienda respecto al IRPF (existía alguna consulta o resolución de la DGT en ese sentido).

Vaya que cuando alguien preguntaba sobre el tratamiento de este tipo de indemnizaciones la respuesta siempre era, tributan pero no cotizan (y lo de tributar a menudo se hacea incapie en que al menos ese era el criterio de Hacienda, que en el fondo es juez y parte).

Hace unos meses recuerdo que una sentencia de la AN que, contradiciendo el criterio de la DGT, dejó claro que este tipo de indemnizaciones, y hasta el importe fijado por la norma, no tributan.

Es decir, a día de hoy podemos considerar que la indemnización por fin de contrato ni cotiza ni tributa (aunque durante unos áños algunos, en base a ese cirterio de la DGT, y por no llevarle la contraria, sí que la hemos hecho tributar.
Pero lo que me choca, en base al contenido de este post es que se puediera poner en tela de juicio (al menos, y por lo que indica la propia inspectora autora del escrito supuestamente aclaratorio, en una reciente ponencia parece que se debatió y no quedó claro) la cotización o no de esta indemnización. Como ya he dicho, nunca he visto que nadie dudara de que , a efectos de cotización pudiera estar exenta.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, veo que la aclaración (al margen del otro supuesto comentado, el del complemento durante un ERE suspensivo) era más concretamente respecto a la indemnización prevista en el Convenio de Construcción, e imagino que respecto a la finalización del contrato fijo de obra, propio de este sector, pero que, al final, no es más que un contrato de obra o servicio pero especialmente definido para este sector.
Bien, pues, de ser así, para nada cambia lo que he comentado en mi anterior intervención, ya que se trata de una indemnización de igual naturaleza y, de hecho, el propio art. 49 1 c) del ET, tal como veo indica la propia inspectora, al señalar qué indemnización corresponde por la finalización por llegar a su término de cierto tipo de contratos (entre ellos el de obra o servicio), de forma general 12 días al año, también indica que, en su caso, será la que pueda estabñecer la normativa específica (en este caso el Convenio de Construcción).

En fin, el sector de la construcción no es lo mío (aunque tengo noticia de este tipo de modalidad contractual propia del sector así como ciertas particulariades, por ej, a efectos de exencion de dietas) y tal vez podía existir alguna polémica o dudas sobre esta cuestión, pero como digo, yo nunca he tenido constancia y, en base a lo expuesto, me cuesta creer que pudiera haberla. Pero ya me advertiréis si era de otra manera o hay algun matiz que desconozco.

Saludos
 

JP

Miembro
Buenos días,

Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad

Creo que lo que quiere decir, sobre el tema de cotización, que si la indemnización por finalización de contrato excede de la legal según art.49. 1c) habría que cotizar por ese execso. Por ejemplo si un convenio estableciese 16 días por año atrabajado, el exceso sobre el máximo legal, que para el año 2014 son 11 días.
No es algo que yo haga en la práctica porque nunca tuvimos problemas.

Realmente es una complicación para la formulación del programa de nóminas, aparte de incrementar el coste empresa y mientras no se 'oiga' por ahí que están comprobando esto no se hará nada.

 

Mr. White

Miembro activo
E
s decir, a día de hoy podemos considerar que la indemnización por fin de contrato ni cotiza ni tributa (aunque durante unos áños algunos, en base a ese cirterio de la DGT, y por no llevarle la contraria, sí que la hemos hecho tributar.

Para la DGT sigue tributando, Nando.

La sentencias son de la AN, no del Tribunal Supremo y por tanto no son jurisprudencia y a la DGT por un lado le entran y por otro le salen.

No le sale a cuenta a las empresas el riesgo de no retener, por tanto.

Saludos.

 

Mr. White

Miembro activo
NUM-CONSULTA V3581-13
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 11/12/2013
NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006, art. 7-e) y 17.
DESCRIPCION-HECHOS Indemnizaciones por finalización de contratos temporales, por terminación del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio.
CUESTION-PLANTEADA Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas indemnizaciones.
CONTESTACION-COMPLETA El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.
Por tanto, estas indemnizaciones no pueden quedar amparadas por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone:
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.
Por último, procede señalar la aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, y que será aplicable en los casos en que exista un período de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
 

Mr. White

Miembro activo
Las sentencias de la AN son de fecha 20 de Noviembre de 2013 y 17 de julio de 2013), por tanto anteriores a esa consulta vinculante de la DGT.

Como decía, si tributa o no, al final es tema del trabajador, que lo pelee al hacer su declaración de IRPF, argumentos tiene, pero la empresa no gana nada si tributa o no, le sale igual, así que creo que lo prudente es que tribute (al menos nosotros lo seguimos haciendo).

Saludos.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
OK, veo que la DGT, a pesar de la sentancia de la AN sigue en sus trece de que tribute. Es bueno saberlo. Gracias por la información y por el prudente consejo Mr. White.

En todo caso, lo que chocaba en este post era el que se aclarara que a efectos de cotización este tipo de indemnizaciones está exento.
Es decir, conocía la postura contraria respecto a la tributación por parte de la DGT y que podía suscitar alguna controversia, y de ahí que hiciera referencia a esa sentencia del AN y que pensaba que tal vez podía haber hecho cambiar a la DGT de criterio (y ya veo que no), pero respecto a la exención a fectos de cotización no era consciente de que hubiera debate alguno.

Saludos
 
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