COTIZACION DE SACERDOTES

JAIMESG

Nuevo miembro
Buenas tardes. Me gustaría que alguien me informara cómo cotizan los curas de la iglesia católica, la base que les corresponde, los porcentajes por los que cotizan, las contingencias por las que cotizan y los seguros sociales que presentan. Por favor, si alguien sabe legislación al respecto.Muchas gracias.
 

Paco~

Nuevo miembro
No creo que aquí encuentres muchos a la hora de hacerle las liquidaciones de S.Social a las Diócesis y en sus caso a los órganos de otras confesiones. Pero vale para conocimiento general a grandes rasgos se podía decir:

Por medio del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto (incluso antes de la Constitución española y después parcialmente derogado), ya tenian regulada la Seguridad Social para el clero. Por este Real Decreto se adopta la asimilación de trabajadores por cuenta ajena de los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

Posteriormente y por Orden de 19 de diciembre de 1977 se dictan normas para el desarrollo de determinados aspectos de dicha inclusión, en relación con las particularidades que concurren en el colectivo de referencia, al tiempo que se dictaron normas transitorias para evitar los desfases que pudieran producirse en la protección por la Seguridad Social del Clero Diocesano de la Iglesia Católica. La citada Orden, fue derogada parcialmente por el RD 2064/1995 y en la actualidad dice así:

Artículo 1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiéndose por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario-competente, y perciban por ello la dotación base para su sustentación.

Artículo 2.
Uno. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, sera la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

a. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y subsidio de recuperación profesional.
b. Protección a la familia.
c. Desempleo.

Dos. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el Régimen Jurídico previsto para estas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Entre los artículos derogados y sustituidos por otros el original decía:

Artículo 3. (artículo derogado por 2064/1995 Reglamento Gral de Cotización)
Uno. La base única mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora estará constituida por el tipo mínimo de la base de cotización para trabajadores mayores de dieciocho años vigente para cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, sin el incremento correspondiente a pagas extraordinarias.
Dos. El tipo unico de cotización sera el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, deducción hecha de las fracciones correspondientes a las contingencias y situaciones excluidas de la acción protectora.

Artículo 4. (artículo derogado por RD 2064/1995 Reglamento Gral de Cotización)
Uno. A los efectos de lo previsto en la presente Orden, las Diócesis y Organismos supradiocesanos asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Los sujetos afectados por lo establecido en la presente Orden quedarán incluidos, a efectos de encuadramiento mutualista, en la Mutualidad Laboral de Actividad Diversas.

Artículo 6. (artículo derogado por RD 2064/1995 Reglamento Gral de Cotización)
Uno. La liquidación de las cuotas se llevará a cabo por trimestres naturales vencidos y en un solo acto, y su importe se ingresará dentro del primer mes del trimestre siguiente.
Dos. No obstante, la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación podrá autorizar, en atención a las circunstacias concurrentes en las Diócesis u Organismos supradiocesanos, la liquidación de cuotas por períodos diferentes al establecido en el parrafo anterior.


http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/o191277-mss.html

En la actualidad
y sin mirar exactamente las últimas normas podría ser:

El Real Decreto 2064/1995 Reglamento Gral de Cotización, dice así:

A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos.

Artículo 29. Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones.

En la cotización respecto de los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia e Interior, y que hayan sido incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas específicas:

1. La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.

2. La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el artículo 27 a la base determinada en el apartado 1 de este artículo.

3. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses naturales vencidos, salvo que en las normas de integración del colectivo se hubiese dispuesto otra cosa.

4. A los efectos previstos en los números anteriores, las Diócesis, las Iglesias, las Comunidades respectivas o, en su defecto, los Organismos que, respecto de las distintas Confesiones Religiosas, determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Saludos.


 
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