Hoy he recibido un correo referente a un CRA no transmitido de un C.C.C. de una empresa por el cual hasta ahora no habíamos transmitido nunca. El caso es que se trata de una trabajadora que está como asimilada al Régimen General. Desde antes de empezar yo a trabajar aquí, esta trabajadora ya estaba en esta situación: asimilada, cotizando a la S.S. a excepción de Fogasa y Desempleo, y sin tener ningún tipo de concepto retribuído. Esto pues, lo tendré que informar a partir de ahora. ¿ Vosotros tenéis algú caso similar? ¿ Los retribuís conforme a Convenio o en cambio los retribuís a su antojo como suele pasar con los autónomos? Ahora mismo me han pillado en fuera de juego, y se lo tendré que explicar a la empresa. Si alguno de vosotros tenéis a trabajadores asimilados, agradecería que me dijerais algo al respecto.
Os adjunto el correo informativo que me han enviado tras preguntarles a los del CRA al respecto.
..."1) Administradores ejecutivos.
La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 97.2 k), exige, para los administradores ejecutivos que se considera o presume que no poseen el control social, como uno de los requisitos para su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General, sin derecho a protección por desempleo ni del Fondo de Garantía Salarial, que sean "retribuidos" en razón de su actividad como Administradores o por otros servicios de carácter laboral que presten para la sociedad.
Tanto la retribución de los administradores sociales -que deriva de un contrato mercantil- como la retribución de los trabajadores por cuenta ajena -que deriva de un contrato laboral- vienen detalladamente reguladas por la legislación respectivamente aplicable.
Los administradores ejecutivos que no controlan la sociedad y no prestan, simultáneamente a dicho cargo, otros servicios por cuenta ajena para aquélla, es condición necesaria para su encuadramiento en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena que sean retribuidos, debiendo constar así expresamente en los estatutos sociales, y ello aunque tengan la condición de socios de la empresa, a tenor todo ello del artículo 97.2 k) de la Ley General de la Seguridad Social.
En relación con los administradores ejecutivos que no controlan la sociedad pero prestan otros servicios por cuenta ajena para la misma, procederá en todo caso su alta en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, pues la prestación de servicios en régimen laboral, sea común o especial, conlleva necesariamente el derecho a retribución, cualquiera que sea la forma en que ésta se haya pactado.
En conclusión, requisito necesario para el alta y mantenimiento de esta como asimilado es percibir una retribución por cualquier concepto.
Os adjunto el correo informativo que me han enviado tras preguntarles a los del CRA al respecto.
..."1) Administradores ejecutivos.
La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 97.2 k), exige, para los administradores ejecutivos que se considera o presume que no poseen el control social, como uno de los requisitos para su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General, sin derecho a protección por desempleo ni del Fondo de Garantía Salarial, que sean "retribuidos" en razón de su actividad como Administradores o por otros servicios de carácter laboral que presten para la sociedad.
Tanto la retribución de los administradores sociales -que deriva de un contrato mercantil- como la retribución de los trabajadores por cuenta ajena -que deriva de un contrato laboral- vienen detalladamente reguladas por la legislación respectivamente aplicable.
Los administradores ejecutivos que no controlan la sociedad y no prestan, simultáneamente a dicho cargo, otros servicios por cuenta ajena para aquélla, es condición necesaria para su encuadramiento en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena que sean retribuidos, debiendo constar así expresamente en los estatutos sociales, y ello aunque tengan la condición de socios de la empresa, a tenor todo ello del artículo 97.2 k) de la Ley General de la Seguridad Social.
En relación con los administradores ejecutivos que no controlan la sociedad pero prestan otros servicios por cuenta ajena para la misma, procederá en todo caso su alta en el Régimen General como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, pues la prestación de servicios en régimen laboral, sea común o especial, conlleva necesariamente el derecho a retribución, cualquiera que sea la forma en que ésta se haya pactado.
En conclusión, requisito necesario para el alta y mantenimiento de esta como asimilado es percibir una retribución por cualquier concepto.