Criterio fiscal en atrasos año pasado

fundación

Miembro conocido
Dado que en estos tiempos no me fío ni de mí mismo, cómo lo veis en este caso.

Trabajador demanda por despido y además reclamación salarial: un plus que no le reconocía la empresa, por tanto no estaba en la nómina. En el acuerdo esta semana en conciliación administrativa le reconocen el plus en todo 2024, unos 800 euros anuales, valen las L03 enero-diciembre 2024 fecha de control la del día del acuerdo y ya. El matiz es que revisando el convenio, el plus le correspondía objetivamente sin discusión al tjdor. pero la empresa no le dio la gana aplicárselo, no entiendo porqué pero son así .

Pero en el tema fiscal tengo dudas existenciales, como siempre en este ámbito.

A) imputación como atrasos salariales al período de devengo, ejercicio 2024, 15% retención. O bien ....
B) imputación al ejercicio 2025, acumular en su 111 y 190, porque la exigibilidad es ahora, derivada del acuerdo alcanzado -pero no es sentencia firme- aunque el trabajador ya no esté en la empresa. Retención la que tocaría, 0%.

Pienso en la B, incluso el programa, con el cálculo parametrizado en atrasos derivados de acuerdo de conciliación, los incluye automáticamente en el 1er. trimestre 2025. ¿Discrepancias que me hagan pensarlo dos veces?
 
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Wastual

Miembro
La DGT ha venido realizado la interpretación (esta, entre muchas otras) de que, en cuanto existe una "reclamación" sobre determinados salarios, deja de poder aplicarse la imputación "por anualidades -según devengo-", siendo este caso únicamente aplicable cuando existen retrasos o errores en los abonos en los que el empleado no ejercita acción alguna y simplemente se limite a esperar el ingreso de las diferencias.

Por tanto, una conciliación, es algo que el CD considera asimilable a una "resolución judicial firme" y la fecha de firmeza de la misma -en este caso, el día de la comparecencia y acuerdo en el SMAC/CMAC/UMAC/...) es la que determina la imputación temporal.

Es decir: opino igual, no hay segundos pensamientos que me hagan cambiar de opinión.
 
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fundación

Miembro conocido
Una duda que me surge es que Hacienda vea este ingreso en 2025 y considerando que en 2024 tiene indemnización despido L05, diga automáticamente que no hubo desvinculación efectiva en cuanto a la exención de ésta.
 

Wastual

Miembro
Una duda que me surge es que Hacienda vea este ingreso en 2025 y considerando que en 2024 tiene indemnización despido L05, diga automáticamente que no hubo desvinculación efectiva en cuanto a la exención de ésta.

Es fácilmente demostrable, en el caso de que se compruebe/inspeccione dicho aspecto, que la desvinculación sí es efectiva porque el ingreso reflejado en la declaración informativa correspondiente a 2025 -presentada allá por el año que viene- se debe a una reclamación de cantidad devengada por convenio -ni siquiera por acuerdo entre las partes- y no abonada por el empresario durante el periodo de trabajo previo al despido.

En esa tesitura, se observa que es bastante difícil encontrar un encaje adecuado para ese hipotético argumento de la AT y, por tanto, no modificaría la exención practicada en su momento sobre la indemnización.
 

Manu.cc.

Miembro activo
Dado que en estos tiempos no me fío ni de mí mismo, cómo lo veis en este caso.

Trabajador demanda por despido y además reclamación salarial: un plus que no le reconocía la empresa, por tanto no estaba en la nómina. En el acuerdo esta semana en conciliación administrativa le reconocen el plus en todo 2024, unos 800 euros anuales, valen las L03 enero-diciembre 2024 fecha de control la del día del acuerdo y ya. El matiz es que revisando el convenio, el plus le correspondía objetivamente sin discusión al tjdor. pero la empresa no le dio la gana aplicárselo, no entiendo porqué pero son así .

Pero en el tema fiscal tengo dudas existenciales, como siempre en este ámbito.

A) imputación como atrasos salariales al período de devengo, ejercicio 2024, 15% retención. O bien ....
B) imputación al ejercicio 2025, acumular en su 111 y 190, porque la exigibilidad es ahora, derivada del acuerdo alcanzado -pero no es sentencia firme- aunque el trabajador ya no esté en la empresa. Retención la que tocaría, 0%.

Pienso en la B, incluso el programa, con el cálculo parametrizado en atrasos derivados de acuerdo de conciliación, los incluye automáticamente en el 1er. trimestre 2025. ¿Discrepancias que me hagan pensarlo dos veces?
Yo discrepo y diría la letra A) puesto que si el plus le correspondía objetivamente sin discusión, era exigible ya en el año 2024 y no ahora tras el acuerdo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Fiajos en esta otra consulta vinculante de la DGT:


Más allá de la duda que me puede generar (por ej respecto a la indemnización por despido) si, a estos efectos (imputación temporal) tiene las mismas consecuencias la conciliación administrativa que la judicial, diferencia entre indemnización por despido (imputable al ejercicio en el que la reclamación judicial es firme, 2020, cuando el despido fue en 2019) y el pago del bonus, también reclamado, y que se imputa al ejercicio en el que su pago era exigible (pero que la empresa decidió no pagar), esto, es, en 2018.
 
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nom33

Nuevo miembro
Sobre el mismo asunto de imputación temporal, si como consecuencia de una inspección de trabajo se pagan diferencias salariales de 2020 a 2024, ¿llevarían el tipo fijo del 15% y se imputarían a cada uno de los ejercicios a los que corresponden?
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Sobre el mismo asunto de imputación temporal, si como consecuencia de una inspección de trabajo se pagan diferencias salariales de 2020 a 2024, ¿llevarían el tipo fijo del 15% y se imputarían a cada uno de los ejercicios a los que corresponden?
Entiendo que si eran diferencias salariales por pagos no realizados en el ejercicio en que eran exigibles (por ej no es el caso de atrasos por un convenio que actualiza tablas de años anteriores con efecto retroactivo y que hay que regularizar en el ejercicio en que se publica el convenio (bueno, dentro del plazo que indique el convenio), correspondería imputarlas a esos ejericicios, precisandose realizar las respectivas liquidaciones complementaria.
Salvo mejor criterio u opinión.
 

nom33

Nuevo miembro
Gracias, Nando
La Inspección nos hace pagar salarios con otro convenio al aplicado en su momento, que tiene retribuciones superiores
 

Wastual

Miembro
Fiajos en esta otra consulta vinculante de la DGT:


Más allá de la duda que me puede generar (por ej respecto a la indemnización por despido) si, a estos efectos (imputación temporal) tiene las mismas consecuencias la conciliación admninistrativa que la judicial, diferencia entre indemjnización por despido (imputable al ejercicio en el que la reclamación judicial es firme, 2020, cuando el despido fue en 2019) y el pago del bonus, también reclamado, y que se imputa al ejercicio en el que su pago era exigible (pero que la empresa decidió no pagar), esto, es, en 2018.

Sería interesante saber si incentivo y bonus también se reclamaron en la conciliación y posterior demanda o si la empresa, viendo que la improcedencia más que probable y así reconocida, procedió al pago de los mismos para evitar un nuevo contencioso -lo que haría que la respuesta proporcionada se adecuase a lo que ella misma ha venido sosteniendo: el empleado la ha recibido sin más, es un "atraso", que es lo que quiere decir según ellos el art. 14.2.b) LIRPF-. La doctrina de la DGT -la cual guardo bien atesorada ante posibles comprobaciones de este aspecto- se presenta siempre en ese sentido: en el momento que se interpone una reclamación "formal" (dejando de lado simples comunicaciones con RRHH para regularización de simples errores o descuidos), deja de ser aplicable la opción de "por causas no imputables", la exigibilidad ya no es tal porque se ha iniciado una discusión tendente a aclarar si corresponde un devengo retributivo que una parte de la relación laboral niega, y es ese momento en el que se resuelve el conflicto el que, prioritariamente según el CD, determina la regla de imputación, por lo dicho antes.
 
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Nikki_sp

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La DGT ha venido realizado la interpretación (esta, entre muchas otras) de que, en cuanto existe una "reclamación" sobre determinados salarios, deja de poder aplicarse la imputación "por anualidades -según devengo-", siendo este caso únicamente aplicable cuando existen retrasos o errores en los abonos en los que el empleado no ejercita acción alguna y simplemente se limite a esperar el ingreso de las diferencias.

Por tanto, una conciliación, es algo que el CD considera asimilable a una "resolución judicial firme" y la fecha de firmeza de la misma -en este caso, el día de la comparecencia y acuerdo en el SMAC/CMAC/UMAC/...) es la que determina la imputación temporal.

Es decir: opino igual, no hay segundos pensamientos que me hagan cambiar de opinión.
y si fuera reclamacion judicial para el complemento de maternidad? porque en este caso interesaria que la parte de cada año fuera con declaracion complementaria de esos años, ya que se abriria la oportunidad de reclamar dt2 mutualistas de esos años(son de antes 2019).
 

fundación

Miembro conocido
En mi caso tal vez imputarlos al ejercicio anterior evitaría cualquier incidencia administrativa posterior derivada de interpretaciones por parte de AEAT (por ejemplo, lo dicho en cuanto a indemnización exenta, o cuando se produce la exigibilidad de ese salario si ahora o antes), y podría olvidarme. Hacer un autoliquidación complementaria y terminarlo.

Así coincidiría el período de cotización, el ejercicio donde se imputa etc.
 

Wastual

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y si fuera reclamacion judicial para el complemento de maternidad? porque en este caso interesaria que la parte de cada año fuera con declaracion complementaria de esos años, ya que se abriria la oportunidad de reclamar dt2 mutualistas de esos años(son de antes 2019).

Si lo reconoce la SS, en vía administrativa previa a la contenciosa: autoliq. complementarias de cada uno de los ejercicios correspondientes. La SS retiene el 15% en concepto de atrasos y así lo informa en los datos fiscales.
Si ya es en vía judicial, imputación al ejercicio de firmeza.

Criterio con varias consultas que avalan lo dicho: aquí.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Si lo reconoce la SS, en vía administrativa previa a la contenciosa: autoliq. complementarias de cada uno de los ejercicios correspondientes. La SS retiene el 15% en concepto de atrasos y así lo informa en los datos fiscales.
Si ya es en vía judicial, imputación al ejercicio de firmeza.

Criterio con varias consultas que avalan lo dicho: aquí.
gracias, lo reconocio la SS previo al juicio
 
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