Como lo creo interesante, copio/pego tal cual una sentencia que tenía por aqquí guardada, de no sé cuando
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de tres de Noviembre de dos mil seis.
SEGUNDO.- En el apartado de la crítica jurídica, encauzada por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia, en un solo motivo, la infracción de varios preceptos: artículos 45.2 y 67 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 12 de la L.O.L.S., Convenios 98 (artículo 2) y 135 de la O.I.T. (sin especificar artículo) y artículos 24, 28 y 117 de la Constitución.
Para centrar el objeto del recurso y analizar debidamente las infracciones jurídicas denunciadas en el mismo será conveniente recordar que nos hallamos ante la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, cuyo objeto queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical. Y, concretamente, en este caso, los actos de la empleadora que pueden dar lugar a la vulneración de la libertad sindical son los descritos en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
Según la redacción del mencionado hecho probado en fecha 10 de marzo de este año estaba convocada una reunión para la comisión de seguimiento mensual del Convenio Colectivo, a la cual había sido citado otro miembro de la Confederación General de Trabajadores, en lugar del actor, puesto que éste se hallaba en incapacidad temporal desde el 26 de julio de 2005 con el diagnóstico de contractura cervical (esto último se relata en el hecho probado primero). Personado el recurrente en dicha reunión, es invitado por la empresa a presentar un parte médico que le indique la compatibilidad de las funciones de representación con la dolencia que le aqueja en el proceso de incapacidad temporal, así como que no le impide dicha dolencia la representación que ostenta sindicalmente, ni le perjudica; como consecuencia de no presentar dicha certificación la empresa le invita a abandonar la reunión.
En la sentencia impugnada la Juez concluye que la conducta de la empresa no constituye una vulneración de la libertad sindical porque a la reunión del día 10 de marzo de 2006 se invitó a un representante de la C.G.T. aunque fuese distinto del actor, porque éste acudió a otras reuniones con la empresa y, finalmente, porque ésta tiene obligación de velar por la salud y seguridad de sus trabajadores y, más aún, cuando se hallan en las instalaciones de la misma.
En el escrito de formalización del recurso el trabajador recurrente argumenta, en síntesis, que la empresa ha vulnerado su libertad sindical al haber restringido indebidamente su actividad como representante de los trabajadores, sin que pueda presumirse que tal actividad es incompatible con la curación de las dolencias que dieron lugar a la situación de incapacidad temporal. Por su parte, la empresa defiende su actuación alegando en el escrito de impugnación del recurso que el trabajador sólo puede realizar la actividad sindical que sea compatible con la incapacidad temporal, lo que le permite asegurarse de tal compatibilidad para lo que es preciso el certificado médico, ya que no tiene conocimiento de la enfermedad ni otros medios de comprobación.
MOSTRANDO SU ACUERDO CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8 DE ABRIL DE 2006 LAS PARTES NO DISCUTEN EN EL RECURSO LA CAPACIDAD QUE MANTIENE EL RECURRENTE DE SEGUIR REALIZANDO SU ACTIVIDAD SINDICAL DURANTE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, centrándose la controversia únicamente en la exigencia por parte de la empresa del indicado parte médico que acredite la compatibilidad de las dolencias que motivan la baja para el trabajo con las actividades propias de la representación sindical de don Roberto. En la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se sostiene la tesis de que el efecto suspensivo del contrato de trabajo, que produce la incapacidad temporal, no causa, como efecto reflejo la suspensión de las facultades legales reconocidas al miembro de un Comité de empresa; éste, literalmente, podrá seguir desempeñando su actividad representativa, de carácter institucional, siempre que los trabajos que realice sean compatibles con la situación de incapacidad temporal , cuyo reconocimiento exige que el trabajador "esté impedido para el trabajo". Partiendo de esta conclusión del Tribunal Supremo se trata de determinar si la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical del trabajador con la actuación del día 10 de marzo de 2006.
El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981\38), ha destacado que el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, 'garantía de indemnidad' que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la misma (sentencias del Tribunal Constitucional 17/1996, de 7 de febrero, RTC 1996\17; 87/1998, de 21 de abril, RTC 1998\87; 191/1998, de 29 de septiembre, RTC 1998\191; 30/2000, de 31 de enero, RTC 2000\30; 173/2001, de 26 de julio, RTC 2001\173 ). Para que los Tribunales puedan apreciar la discriminación o lesión de los derechos fundamentales del trabajador, se hace preciso llevar a cabo la correspondiente actividad probatoria. Al respecto resulta decisivo lo previsto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la actividad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El propio Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1996 y 15 de abril 1996 , con motivo de la alegación de violación del derecho de libertad sindical , refiriéndose a la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 179.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha declarado que para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación de la libertad sindical , y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia. Igualmente, en la sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. 104/04) afirma el Alto Tribunal que no cabe confundir la inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de libertad sindical con la inexigencia de prueba alguna en la parte demandante y la exigencia de una prueba plena a la parte demandada. Pues es jurisprudencia consolidada que en los procesos en que se invoque la violación de un derecho fundamental, corresponde a la parte actora acreditar unos mínimos indicios de su vulneración y, tras la verificación de tales mínimos indicios, es cuando corresponde a la demandada la prueba de que su actuación ha sido ajena a lesión alguna a tal derecho fundamental.
En este caso, sí existen unos indicios de la vulneración de la actividad sindical del trabajador por parte de la empresa, por cuanto don Roberto fue invitado por un directivo de ésta a abandonar una reunión de seguimiento del Convenio Colectivo, tras negarse a presentar el tan mentado informe médico. En presencia de tales indicios, la Sala considera que la empresa no ha justificado debidamente su actuación en el supuesto enjuiciado por las siguientes razones:
v Porque aunque la situación de incapacidad temporal implique la suspensión del contrato de trabajo, conforme dispone el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , con la consiguiente exención del trabajador de prestar sus servicios y de la empresa de remunerarlos, el primero podrá acceder con normalidad al centro de trabajo de la empleadora para el ejercicio de la actividad sindical si es representante de los trabajadores.
v Porque aunque durante la situación de incapacidad temporal el trabajador no deba realizar ninguna actividad que pueda perjudicar su recuperación, ni tampoco abandonar el tratamiento que le haya sido prescrito por los servicios médicos competentes, la empresa no puede presumir que la enfermedad que motiva dicha situación es incompatible con la actividad sindical para restringir un derecho reconocido constitucional y legalmente.
v Porque siendo cierto que la empresa tiene la obligación genérica de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores a su servicio, correlativo al derecho de éstos a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, no puede imponer unilateralmente un requisito (el certificado médico) no previsto legal ni convencionalmente para impedir que un representante sindical desempeñe con normalidad las actividades sindicales propias de la representación encomendada por sus compañeros de trabajo. Debe tenerse presente a este respecto que el acuerdo con la representación sindical acerca de la exigencia de un certificado médico que acredite la compatibilidad de la actividad sindical con la situación de incapacidad temporal es posterior al 10 de marzo de 2006.
v Finalmente, porque no consta que se le exigiera al actor ningún certificado médico para participar en la reunión que tuvo lugar los días 6 y 7 de octubre de 2006.
Estas circunstancias ponen de manifiesto que el certificado médico de compatibilidad de la actividad sindical con la situación de incapacidad temporal exigido por la empresa el 10 de marzo de 2006 no es razonable ni adecuado al fin pretendido y a los intereses en juego, habiéndose producido, por tanto, la vulneración de los artículos 28 de la Constitución Española y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, asimismo, la prohibición de injerencia a que se refiere el artículo 2 del artículo 98 de la O.I.T.
TERCERO.- En el suplico de su demanda y ahora en el escrito de formalización del recurso el recurrente solicita que se condene a la empresa recurrida a abonarle una indemnización de tres mil euros en concepto de daños morales y de imagen.
En esta cuestión, el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de enero de 2005 (rec. 1374/2004 ) y las que en ella se citan [sentencias de 14 de julio de 1993 (rec. 3354/92, 8 de mayo de 1995 (rec. 1319/94) y 20 de enero de 1997 (rec. 1995/97) afirma que la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce lesión de derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical , una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados; aceptando, en consecuencia, dentro del ámbito de la acción de tutela la reparación de las negativas consecuencias económicas directamente derivadas de la infracción de derecho fundamental.
En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de la Sala procede condenar a la empresa a la reparación económica por los perjuicios causados a la actividad sindical del trabajador recurrente, si bien en la cuantía de 300 , atendiendo a que la actuación antisindical se produjo en una sola ocasión, a que el Sindicato C.G.T. había sido convocado a la reunión en la persona de otro trabajador y a que el recurrente participó en reuniones posteriores con la empresa.