El juez puede acordar que la subrogación, de existir, no opere respecto de los salarios e indemnizaciones asumidos por el FOGASA.
Como es sabido, el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, introdujo en la Ley Concursal un nuevo art. 146 bis, regulador de los efectos de la transmisión de unidades productivas en el seno de un proceso concursal. Y, pese a que el apartado 4º de dicho nuevo precepto establece como regla general que la transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, añade la excepción salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2. El citado 149.2 LC, en la parte que nos interesa, dispone a su vez que cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En méritos de dicha expresa previsión, viene hoy entendiéndose que el adquirente se subroga tanto en las deudas laborales pendientes (pudiendo el Juez acordar que la subrogación no opere respecto de los salarios e indemnizaciones asumidos por el Fondo de Garantía Salarial) como en las deudas que la concursada mantuviera con la Seguridad Social. En méritos de la nueva regulación, algunas resoluciones judiciales, siguiendo los planteamientos más duros de la Tesorería General de la Seguridad Social, han entendido que la subrogación de deudas laborales y de la SS se extiende incluso a las derivadas de aquellos contratos de trabajo ya extinguidos y que no se integren por tanto en la unidad productiva objeto de transmisión. Frente a esa tesis, es mayoritaria la interpretación de que la excepción a la regla general de no subrogación debe ser interpretada restrictivamente y que, por ende, la subrogación debe sólo extenderse a las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los contratos de trabajo asumidos. En esta línea, resulta muy interesante la didáctica argumentación contenida en el Auto del Juzgado Mercantil 1 de Alicante de fecha 13 de marzo de 2015, razonado la explicada limitación de la asunción de deudas por el adquirente. Como es obvio, exigir que el adquirente deba asumir las deudas laborales y de SS pendientes de la concursada está en la práctica frustrando la venta de unidades productivas en los concursos, con la consiguiente pérdida para la economía en general por la desaparición de unidades productivas viables y, muy singularmente, la pérdida de puestos de trabajo, que antes podían seguir conservándose. Resulta por ello particularmente interesante destacar la dura crítica,que compartimos plenamente, vertida al legislador a modo de conclusión final por el Magistrado Fuentes Devesa, en el Fundamento de Derecho Sexto de su excelente Auto, y que por su interés reproducimos plenamente:
Sexto. Conclusión En definitiva, se aprueba la oferta, si bien sin el alcance solicitado por el oferente respecto del pasivo laboral y de seguridad social. Si ello provoca su retirada por el ofertante, deberá iniciarse un nuevo periodo para nuevas ofertas, adaptadas a las previsiones de esta resolución, con las repercusiones perniciosas para los acreedores que ello puede acarrear Y si ello no fuera posible, y se frustra definitivamente, abocará el proceso de realización de los activos a su venta de manera individualizada, con las consecuencias inherentes, al suponer la desaparición de una unidad productiva en funcionamiento. Consecuencias que no se escapan que pueden ser muy negativas, principalmente y de forma directa, en orden a la destrucción de puesto de trabajo, pero que son producto de la opción del legislador del RDL 11/2014 de primar en el proceso de venta unitaria la posición de determinados acreedores, en especial, la Seguridad Social
https://alonsocuevillas.wordpress.com/2015/05/20/venta-concursal-de-unidad-productiva-y-sucesion-de-empresa/