Bueno, esto es lo comentado en mensajes anteriores, para poder añadir algo más a este asunto:
Sentencia T.S.J. Castilla y León 2033/2010 de 23 de diciembre, en sus Fundamentos de Derecho...
Sexto.A los efectos de la resolución contractual por impagos esta Sala ha señalado que -La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en sus sentencias de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/1991), 29 de diciembre de 1994 (recurso 1169/1994), 25 de septiembre de 1995 (recurso 756/1995), 28 de septiembre de 1998 (recurso 930/1998) ó 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997), nos dice que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario "ex" artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador "ex" artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción "ex" artículos 41, 47, 51 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual "ex" artículo 50.1 b) del Estatuto a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria "ex" artículo 50.1 b) del Estatuto, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. Lo que ha de valorarse es exclusivamente la gravedad del incumplimiento salarial, para determinar si el mismo es causa suficiente de la extinción pretendida.
Como ya hemos dicho en nuestra sentencia dictada en el recurso de suplicación 815/2010, la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y sumariedad, es el acto de la vista y no el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa. Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia tanto en el ámbito de la incapacidad permanente y la posibilidad de valoración del estado del trabajador o en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión. De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario, lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos, si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una suerte de enervación de la demanda resolutoria con ciertas analogías con la aplicable en el ámbito de los arrendamientos urbanos, pero que solamente podrá operar una vez (y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria), dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago.