Despido Nulo y Mobbing

Penelope

Nuevo miembro
estimados compañeros

¿se podría acumular en la misma demanda de despido (nulo y subsidiariamente improcedente) una petición de indemnización por daños y perjuicios morales y economicos?

El art. 181 de la LPL dice que ese tipo de reclamaciones (lesion de derechos fundamentales, discriminación por razón de sexo, etc), se deben seguir por la via del propio Capitulo XI. Los despidos van por la vía del Capitulo II.

Aparentemente esto supone que cada cosa va a su procedimiento.

Pero hoy, estudiando un poco el asunto, he visto papeletas de conciliación que unen ambas peticiones, despido nulo y reclamación por indemnización de daños morales.

¿Es eso correcto?, si asi fuera me vendría muy bien, pues tengo una trabajadora en ese situación.

Muchas gracias por vuestro tiempo.
Abrazos
 

Raquel GR

Miembro activo
Te pongo una, que tengo a mano, que no es muy larga



Tribunal Supremo
POSIBLE ACUMULACION A LA ACCION DE DESPIDO NULO POR VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA INDEMNIZATORIA POR TAL AGRESION
6769--TS 4.ª S 12 Jun. 2001.--Ponente: Sr. Martínez Garrido.
PROCESO LABORAL.--Acumulación de acciones.--De despido y de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.--Cumplimentación de las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad para la tutela de los derechos fundamentales.
El proceso contemplado en los arts. 175 y ss. TR LPL (LA LEY-LEG. 1444/1995) para la tutela de los derechos fundamentales satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad --art. 53.2 CE--, entendido este término en su significación vulgar de proceso sustancialmente rápido y abreviado. Pero en los supuestos de despido, el art. 182 TR LPL remite «inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente». Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades públicas no pueden quedar sin un procedimiento «preferente y sumario» para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre la indemnización por la violación de derechos padecida, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley Procesal por el del art. 182, de manera que ha de reputarse como procesalmente correcta la acumulación a la acción de despido cuya nulidad se pretende por vulneración de derechos fundamentales de la indemnizatoria por la agresión producida. Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que --no siendo el de despido-- habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos. Esa interpretación, por otra parte, violentaría el mandato legal que remite, en estos casos, al proceso de despido. Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite.
Normas aplicadas: art. 53.2 CE; arts. 27.2, 181 y 182 TR LPL (LA LEY-LEG. 1444/1995).
Madrid, 12 Jun. 2001.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Nicolás Franco en nombre y representación de D. Juan Luis L. B., contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Murcia, de fecha 4 Sep. 2000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por J. García Carrión, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en autos seguidos a instancia de D. Juan Luis L. B. frente a J. García Carrión, S.A., sobre despido.
Es Ponente el Magistrado Sr. Martínez Garrido.
(. . .)
Fundamentos de Derecho
Primero: La presente sentencia debe decidir si en una causa por despido, en el que recae sentencia declarando la nulidad del realizado, por violación de derechos fundamentales del trabajador, cabe adicionar indemnización por tal agresión. Tema que ha sido resuelto negativamente por la sentencia que se recurre del TSJ Murcia de 4 Sep. 2000. Confirmó esta resolución la nulidad del despido del demandante que ya había sido decretada en la instancia. Mas revocó el pronunciamiento referente a la indemnización de trescientas mil pesetas y abono de los honorarios del Letrado del actor, declarando que la acción indemnizatoria debería deducirse en otro procedimiento, por oponerse a la acumulación el mandato del art. 27.2 de la LPL.
Como sentencia de contraste se invoca la del TSJ Madrid de 20 Jul. 1992. Resolución que, en un supuesto en el que los despidos de todos los actores fueron declarados nulos, por obedecer a una motivación antisindical, admitió, expresamente, el que en la causa por despido se discutiera y acordara acerca de la indemnización complementaria.
Existe, entre las sentencias recurrida y de contraste, identidad sustancial de hechos, pues carece de relevancia a estos efectos el que en el caso hoy enjuiciado el derecho vulnerado sea el de la tutela judicial efectiva (indemnidad) y en el de la de contraste el de libertad sindical. En ambos casos se trata de derechos fundamentales del trabajador que han sido atacados por la decisión empresarial de despido. Y la respuesta judicial al mismo problema ha sido contradictoria. Mientras la sentencia de contraste remite al actor a otro proceso, por entender no acumulable a la pretensión de despido la indemnizatoria, la de contraste admite la acumulación y decide sobre este extremo controvertido. Se estiman por tanto cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.
Segundo: El art. 53.2 de la CE dispone que «cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección I del Cap. 2.º ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC». Para dar cumplimiento al mandato constitucional, en el ámbito laboral, se incluyó en los Textos de la LPL de 1990 y en el vigente de 7 Abr. 1995 el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, Capítulo XI, del Título II del Libro II, modalidad procesal aplicable a las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales (art. 181). Este proceso satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, entendido este término en su significación vulgar de proceso substancialmente rápido y abreviado. Pero en los supuestos de despido, el art. 182 remite, «inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente». Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento «preferente y sumario» para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley procesal por el del art. 182. Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que --no siendo el de despido-- habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos. Esa interpretación, por otra parte, violentaría el mandato legal que remite, en estos casos, al proceso de despido. Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite. Tesis la expuesta implícitamente recogida en la sentencia de esta Sala de 21 Mar. 2000, que se pronunció sobre la improcedencia de la indemnización, por no existir ni alegaciones ni pruebas respecto al montante de los daños a compensar, pero admitiendo, implícitamente, que tal pronunciamiento es susceptible de producirse en la causa por despido.
Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida. En cuanto a los efectos de este pronunciamiento, ha de tenerse en cuenta que, respecto al problema de fondo debatido, la decisión de la Sala de Suplicación, que, con éxito, se ha combatido, fue absolutoria en la instancia, lo que impidió que se pronunciara sobre los motivos que el recurrente en suplicación había esgrimido frente a su condena a la indemnización de daños y abono de honorarios de Letrado. En consecuencia debemos anular la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, quedando decidida como procesalmente correcta la acumulación de acciones a que nos hemos referido, resuelva sobre las cuestiones que, a propósito de la indemnización acordada adujo la recurrente. Sin costas.
Fallamos
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Nicolás Franco en nombre y representación de D. Juan Luis L. B. contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Murcia, de 4 Sep. 2000, casamos y anulamos dicha resolución, de la que mantenemos los pronunciamientos relativos a la calificación del despido del demandante, pronunciamiento que queda firme. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de origen a fin de que se dicte nueva sentencia que partiendo de la corrección de la acumulación de pretensiones de despido e indemnizatoria por violación de derechos fundamentales, se resuelva sobre las alegaciones del recurrente en suplicación respecto a las indemnizaciones acodadas en la sentencia de instancia. Sin costas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Sampedro Corral.--Sr. Martínez Garrido.--Sr. García Sánchez.--Sr. Gullón Rodríguez.--Sr. Bris Montes.

 

Penelope

Nuevo miembro
Muchas Gracias Raquel GR, es genial justo esa sentencia aclara la duda que me asaltaba.
Lo acumularé, pues.
Muy amable.
Un abrazo.
 
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