Pues permitidme que yo siga con mis reservas (y cuando digo reservas, son justo eso "reservas", no pretendo hacer una afirmacíón categórica), por lo que yo, salvo que pueda alegar que, de facto, más allá de las formalidades, el despido era ya eficaz (cesación de la actividad laboral. El tipico caso, despido verbal o intento de comunicacion por escrito, pero el trabajador se iega a firmar y no tengo testigos, pero se va y no vuelve a trabajar, y luego yo, con el fin de formalizar el despido le envio por burofax la carta con la fecha de efecto de esa día), si voy a comunicar un despido por burofax, no pondría como fecha de efecto la del día de evío, cuando sé que, probablemente no e va a valer a aefectos de comunicacion hasta el ia siguiente o incluso más tarde. Tal vez no pase nada, pero sin tener el tema más contrastado, no me arrisgaria (al fin y al cabo por uno o dos días)
En este sentido, os adjunto unos fragmentos del Memento de Despido de Lefebvre:
"Cuando se remite la carta por correo, burofax u otros medios, son válidas las comunicaciones remitidas al domicilio que el trabajador hubiera designado como el habitual y no cabe imputar defectos de notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (TS 17-4-85, RJ 1880; 13-4-87, RJ 2412; 9-11-88, RJ 8563; 23-3-90, RJ 4493), pues no es factible exigir diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia del trabajador; en concreto, si la empresa notificó el despido en el domicilio designado por el trabajador y su cambio no fue comunicado por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la empresa un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo el trabajador es causante (TS 17-04-85, RJ 1880; 13-04-87, RJ 2412; 23-05-90, RJ 4493; TSJ Galicia 15-12-05, AS 330/06)." (por tanto, y sobre los problemas que exponeia Raquel si la dirección que te ha dado el trabajador no es correcta y en general sobre el grado de exigibilidad a la empresa en cuanto a diligencia y rigor en la comunicacion. Salvo que haya mala fé manifiesta, me importa 3 pepinos si me ha dado una direccion erronea o que ya no sta vigente o si se ha ido a las Bahamas, ese no es problema de la empresa, salvo, insisto, manifiesta mala fe)
Por si sucede lo que comentaba Raquel de que se lien a golpes, se va de la empresa y tal y tal:
"No puede entenderse entregada la carta de despido cuando en la reunión en la que se va a hacer entrega, se produce una discusión y suceden determinados hechos que lo hacen imposible, aunque por el representante de la empresa se le diga verbalmente que está despedido, sin poder dar más explicaciones. Por consiguiente, es posible que la empresa, al notificar formalmente el despido en los días siguientes, redacte una nueva carta de despido en la que incluya hechos nuevos, incluso aquellos acaecidos durante la citada reunión, sin que con ello esté practicando un segundo despido ni ampliando indebidamente la primera carta de despido, ya que el despido no llegó a producirse (TS 27-2-09, Rec 1715/08)."
Y esto es lo que creo pone en duda el que pueda valer la fecha del efecto de despido en la medida que sea anterior a la recepción del comunicado y el despido no tuviara ya vigencia anterior aunque solo fuera de facto:
"Es importante para la empresa acreditar la fecha en la que esa notificación se ha producido, y de esta forma, cuando se entrega personalmente al trabajador, debe hacerse constar la fecha de la entrega en el momento de firmar el recibí.,
La fecha de eficacia del despido constituye una garantía para el trabajador, ya que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido se inicia desde el momento en que el despido tiene eficacia y no desde la fecha anterior en que la carta de despido se redactó o se entregó al trabajador. En este ámbito debe primar la realidad por encima de las declaraciones formales de la carta de despido, de manera que, aunque se fije una fecha de efectos, ha de tomarse como real aquélla en la que se produzca el cese efectivo al servicio de la empresa (TSJ País Vasco 9-1-01, AS 50; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 18-4-01, JUR 181187; TSJ Galicia 13-6-01, JUR 215481; TSJ Asturias 26-10-01, AS 3768); primando siempre sobre la fecha contenida en la carta de despido (TSJ Galicia 13-5-98, AS 1603; TSJ Valladolid 29-5-00, AS 3589). Sin embargo debe atenderse a la fecha de efectos señalada en la carta de despido, aunque el trabajador continuase prestando servicios en la empresa posteriormente, si dicha prestación se realizó sin consentimiento de ésta (TS 13-6-00, RJ 6891)."
En fin..., que cada uno saque sus conclusiones
Saludos