d) el legislador no ha dejado que se pueda embargar libremente, sino que ha establecido cómo y cuanto se puede embargar, tratándose de una norma imperativa que no hace exclusión alguna y cuando dice cómo se pueden hacer los embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes no diferencia entre si se hace un único embargo o si se hacen dos o más, pues se limita a establecer un límite al embargo y si no hace el legislador distinciones, parece claro que el intérprete no puede hacerlo. Reflejo de tal criterio son, entre otros muchos, los autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 16 de septiembre de 2.004, de la de Burgos (Sección 3ª) de 7 mayo de 2.002, de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal de 11 de julio de 2002, de la de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 5 febrero de 2.001, de la de Zaragoza (Sección Quinta) de 21 de septiembre de 2.000, de la de Burgos (Sección 2ª) de 14 enero de 2.000, de la de Guipúzcoa de 3 de noviembre de 1.999, de la de La Rioja (Sección Única) de 5 mayo de 1.998, y de la de Ávila de 15 abril de 1.999 (Auto AP GERONA, Sección 2ª, 28 de marzo de 2007, ROJ AAP GI 42/2007).
Mirad estos autos que os acompaño; el art. 607 LEC es imperativo, y sólo pone como límite el hecho de que existan deudas por alimentos. Aunuque, lógicamente, las entiedades recaudadoras os dirán lo que les interese. Pero, ojo, porque retener mal un embargo os puede traer consecuencias muy negativas; una petición de daños y perjuicios por parte del trabajador, por ejemplo.