FERNANDO dijo:
Bueno, pero sí pueden establecer acuerdos de interés profesional entre sindicatos y rep. patronales. REspetendo lo que dice PAco.
Sí Fernando, a partir del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, (por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo) pueden ya establecer
"acuerdos profesionales" como bien dices; pero no es lo mismo que suscribir, o sentirse vinculados jurídicamente a
un convenio colectivo de los que se regulan en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
Y esto es así, porque un convenio colectivo es un acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios para fijar las condiciones de trabajo y la productividad en un ámbito laboral determinado, al que se le exigen determinados requisitos y su eficacia la encuentran dentro del ámbito en que se pacta. No ocurre así con los
acuerdos de interés profesional que se pactan bajo el amparo de la legislación civil
(Código Civil) y su eficacia ya no será
"erga omnes" (aplicación a todas las relaciones individuales de trabajo que existan o puedan existir en el ámbito funcional o sector) o fuerza vinculante que indica el artículo 37.1 CE, porque estará limitada solo a las partes que los hayan firmado y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello. En definitiva, como diferencia el profesor OLEA, no es lo mismo una Ley de grupo, que una de la profesión, estén afiliados o no.
En fin, no es mi intención el presentar una nota discordante y sí el dar a conocer las diferencias ostensibles que presenta la comparación de ambos acuerdos laborales.
Un saludo.