El nuevo PROCESO MONITORIO en la jurisdiccion laboral

uxio

Nuevo miembro
Una de mas interesantes novedades de la nueva ley de procedimiento laboral, es el procedimiento monitorio. Copio su regulacion como avance a su proxima publicacion en el BOE.

"Artículo 101. Proceso monitorio.
En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de 6.000 euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:
a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.
b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.
De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos.
Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.
c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.
De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de esta Ley. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso de suplicación.
d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.
e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.
f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior.
g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas."
 

FERNANDO

Miembro conocido
Interesamte; simplificará mucho los trámites para peticiones económicas de no gran cuantía....
 

FERNANDO

Miembro conocido
Es más, si no hay oposición empresarial, todo se puede llevar por el monitorio; troceando los periodos de deuda, simplemente.
 

Ana Maria

Miembro
Que interesante, me va a gustar ver como lo ponen en práctica...aquí con la oficina judicial verás aque lio. Me llama la antención "si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso."Lo veo un poco contradictorio, porque al final, es como si tuviera eficacia de cosa juzgada, ya que no puedes poner demanda....
 

FERNANDO

Miembro conocido
Hombre, igual se refiere a eficacia como cosa juzgada positiva en un proceso que tenga relación con los salarios pero cuya causa de pedir sea otra.
 

Raquel GR

Miembro activo
Muy interesante y novedoso en el ámbito laboral, me parece muy bien

Y entiendo como Fernando, que no tendrá valor de cosa juzgada, podrá entrarse a valorar en otros procesos
 

Ana Maria

Miembro
Otra novedad, es la subida del límite para el recurso de suplicación a 3000 €.  No se que pensais, pero a mí me parece excesivo, es una forma burda de limpiarse un monton de asuntos.
 

depaula

Nuevo miembro
Perdonad mi ignorancia total en este tema pero cuando hablais de proceso monitorio en la jurisdicción laboral a que os estais refiriendo? El monitorio yo tenia entendido que solo afectaba a litigios comerciales no? Es que va a sustituir en algo el procedimiento de reclamacion de cantidad? Repito perdonad mi ignorancia.
 

uxio

Nuevo miembro
bueno la norma esta clara. Habra monitorios laborales para reclamaciones de cantidad ciertas y no discutibles, por ejemplo el salario normal u otras causas que puedan ser acogidas en este especial procedimiento
 

Javie

Miembro
Nuevo proceso monitorio
MS 6758
MPL 2685
LRJS art.101, BOE 11-10-11
A partir del 11-12-2011 será posible articular mediante un proceso monitorio la reclamación individuales frente a empresarios deudores pero no en concurso por deudas vencidas y exigibles que no excedan de 6.000€. Este proceso se caracteriza por su simplicidad y celeridad.

Requisitos

Los requisitos para que ha de tener una reclamación para poderse articular por tal vía monitoria son los siguientes:
1) Presentarse frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso.
2) Referirse a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada que no excedan de 6.000 €, derivadas de su relación laboral.
3) Carácter individual, pues se excluyen las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
4) Posibilidad de que se pueda notificar al reclamado por los procedimientos previstos de forma ordinaria, esto es que se puedan realizar citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial, a través del correo ordinario, o bien a través del telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos LRJS art.56. Admitiéndose también subsidiariamente la entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario (LRJS art.57).

Inicio del procedimiento:


El proceso monitorio comienza por petición inicial en la que expresa la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados.
Tal solicitud debe acompañarse además de los siguientes documentos: copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles.
La solicitud se ha de presentar, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.
El secretario judicial ha de proceder a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por 4 días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.

Requerimiento al deudor


Admitida la petición, se hará un requerimiento al empresario para que, en el plazo de 10 días, alternativamente:
.- o bien pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado;
.- o bien comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada,
Tal requerimiento contiene un apercibimiento al empresario en el que se le advierta que de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no puede practicarse mediante edictos.
Del requerimiento se da traslado por igual plazo de 10 días al FOGASA, plazo que se puede ampliar a este organismo por 10 días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

Finalización del proceso monitorio

Las distintas posibilidades de finalización del proceso monitorio son las siguientes:
1) Que no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procede a dar traslado al actor dándole la opción de que presente demanda en los términos y con el trámite que se señalarán en el apartado 2.c).
2) Transcurrido el plazo de 10 días fijado en el requerimiento puede suceder (LRJS art.101. c):
a) Que se haya abonado o consignado el total importe: con la consecuencia de que se archiva el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.
b) No haber mediado oposición escrita, motivada y en plazo por parte del empresario o el FOGASA: el secretario judicial dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
En el marco de este supuesto debe tenerse en cuenta que: desde la fecha del mencionado decreto se devenga interés procesal (LRJS art.251.2) y que contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, sólo procede la oposición:
.- por los motivos previstos taxativamente en la LRJS art.239.4.
.- pudiendo alegarse también la falta de notificación del requerimiento.
Contra el auto resolutorio de la oposición al despacho de ejecución no procede recuso de suplicación. En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución sirve de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tiene eficacia de cosa juzgada, aunque excluye litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso
c) Si se formulase oposición en plazo y forma.
de la misma se da traslado al trabajador, que a su vez puede, en los 4 días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en la misma disposición que regula la solicitud de inicio del propio proceso monitorio en cuyo caso se procede seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista.
Si no se presentase demanda en el plazo mencionado se procede al sobreseimiento de las actuaciones (LRJS art.101 e). En el caso de que la oposición formulada sólo se refiera a parte de la cantidad reclamada, el demandante puede solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto sirve de título de ejecución, que el demandante puede solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas (LRJS art.101.g).

NOTA
Queda derogada la LPL, entrando en vigor la nueva Ley (LRJS), a partir del 11-12-2011. Sobre la aplicación temporal y el régimen transitorio ver nº 6610 Memento Social 2011



(c) 2011 Ediciones Francis Lefebvre
 
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