Las diligencias de ordenación se contemplaban en su art. 52 de la anterior LPL.
En la actual ley 36/2011 LJS. Desaparece el anterior redactado ( diligencias de ordenación)
Por tanto, según la ley 1/2000
1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.
2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.
3. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Fuera de estos casos las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia.
4. La impugnación mencionada se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición (arts. 223 y 224).
Saludos