Sentencia del Supremo del 2015:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7365258&links=%221464/2014%22&optimize=20150504&publicinterface=true
Vuelve a insistir en que debe aplicarse el Convenio correspondiente a su actividad preponderante, pero sigue sin resolver con claridad cómo determinar esa actividad preponderante.
Y es que en esta sentencia, el Supremo viene a recordar que no es la actividad que venga en su objeto social, que hay que bajar al detalle, siendo lo relevante y decisorio la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios.
Así que, cuando parecía que iba a dar un paso más y concretar esa generalidad, va y da un paso para atrás, diciendo que como en los contratos de trabajo pone que la actividad de la empresa es la limpieza, y que también viene en el objeto social ( ) pues que esa es la actividad preponderante:
En los contratos de las actoras consta que la actividad económica de la empresa demandada es la limpieza
de edificios y locales, figurando como objeto social la limpieza y como actividad mercantil las actividades
industriales de limpieza y otras actividades de limpieza industrial y de edificios. De tales datos, forzoso es
concluir, que la actividad principal a la que se dedica la demandada es la de limpieza de edificios y locales,
por lo que le será de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la
Comunidad de Madrid.
Y se queda tan ancho (a todo esto, los trabajadores que quieren que aplique el de limpieza realizan funciones de auxiliar de información en centros de trabajo del Ayuntamiento de Madrid; vamos, que no tocan un Glassex) y nosotros con las mismas dudas.
Y es que ese criterio interpretativo (actividad que pone en el contrato y en el objeto social es la principal o preponderante) se aleja muy mucho de la realidad. Por tanto, en el contrato y en el objeto social puede poner lo que quieran, que al final la empresa se dedicará a lo que realmente se dedique y no a lo que se diga que se dedican.
Por otro lado, si es una empresa multiservicios , lo normal es que en el objeto social indiquen diversas actividades, por lo que la receta del Supremo ya no nos vale para el 99,9% de los casos.
Igual sucede con la actividad económica que se indica en el contrato. Si yo soy la empresa, pondré la que más me interese, no la preponderante, visto que el Supremo se agarra a eso.
En fin, que a mí me parece mucho más acertado y real el criterio del TSJ de Madrid (sentencia de contraste), que el del Supremo.
Y es tan simple como aplicar el convenio colectivo sectorial de la actividad desarrollada por el trabajador en la empresa principal que contrata esos servicios (limpieza, información,...):
"no hay elemento de juicio alguno para poder concluir que entre ellos el principal o preponderante sea el relativo a la limpieza de edificios y locales, por lo que tampoco resulta desproporcionado o falto de lógica, conforme ya dictaminó la Comisión Consultiva en su informe de fecha 8-9-11, y que la juzgadora de instancia ha hecho suyo F. de D. 2o -, establecer que en tales casos, y en ausencia de un convenio de empresa, serían de aplicación tantos convenios colectivos como actividades distintas se realizan por la empresa.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7365258&links=%221464/2014%22&optimize=20150504&publicinterface=true
Vuelve a insistir en que debe aplicarse el Convenio correspondiente a su actividad preponderante, pero sigue sin resolver con claridad cómo determinar esa actividad preponderante.
Y es que en esta sentencia, el Supremo viene a recordar que no es la actividad que venga en su objeto social, que hay que bajar al detalle, siendo lo relevante y decisorio la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios.
Así que, cuando parecía que iba a dar un paso más y concretar esa generalidad, va y da un paso para atrás, diciendo que como en los contratos de trabajo pone que la actividad de la empresa es la limpieza, y que también viene en el objeto social ( ) pues que esa es la actividad preponderante:
En los contratos de las actoras consta que la actividad económica de la empresa demandada es la limpieza
de edificios y locales, figurando como objeto social la limpieza y como actividad mercantil las actividades
industriales de limpieza y otras actividades de limpieza industrial y de edificios. De tales datos, forzoso es
concluir, que la actividad principal a la que se dedica la demandada es la de limpieza de edificios y locales,
por lo que le será de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la
Comunidad de Madrid.
Y se queda tan ancho (a todo esto, los trabajadores que quieren que aplique el de limpieza realizan funciones de auxiliar de información en centros de trabajo del Ayuntamiento de Madrid; vamos, que no tocan un Glassex) y nosotros con las mismas dudas.
Y es que ese criterio interpretativo (actividad que pone en el contrato y en el objeto social es la principal o preponderante) se aleja muy mucho de la realidad. Por tanto, en el contrato y en el objeto social puede poner lo que quieran, que al final la empresa se dedicará a lo que realmente se dedique y no a lo que se diga que se dedican.
Por otro lado, si es una empresa multiservicios , lo normal es que en el objeto social indiquen diversas actividades, por lo que la receta del Supremo ya no nos vale para el 99,9% de los casos.
Igual sucede con la actividad económica que se indica en el contrato. Si yo soy la empresa, pondré la que más me interese, no la preponderante, visto que el Supremo se agarra a eso.
En fin, que a mí me parece mucho más acertado y real el criterio del TSJ de Madrid (sentencia de contraste), que el del Supremo.
Y es tan simple como aplicar el convenio colectivo sectorial de la actividad desarrollada por el trabajador en la empresa principal que contrata esos servicios (limpieza, información,...):
"no hay elemento de juicio alguno para poder concluir que entre ellos el principal o preponderante sea el relativo a la limpieza de edificios y locales, por lo que tampoco resulta desproporcionado o falto de lógica, conforme ya dictaminó la Comisión Consultiva en su informe de fecha 8-9-11, y que la juzgadora de instancia ha hecho suyo F. de D. 2o -, establecer que en tales casos, y en ausencia de un convenio de empresa, serían de aplicación tantos convenios colectivos como actividades distintas se realizan por la empresa.