ERE de reducción versus Ere de suspensión

signifer

Miembro
Buenos días

Tengo una duda que no consigo despejar sobre el tema de los EREs

Ere de reducción ( art 47.2 ET ) se reduce la jornada diaria,semanal, mensual o anual en un mínimo del 10% y un máximo del 70%, durante un periodo fijado.

En un Ere de suspensión entiendo que se suspende la jornada en un 100% durante un periodo fijado.

En un ERE de reducción cuando se trabaja todos los días una parte de jornada está muy claro. Pero cuando se computa la reducción jornada de forma mensual o anual ya no lo tengo tan claro.

¿Qué diferenciahay entre un ERE en el que se supende en contrato de un trabajador durante 6 meses, o uno en el que se le reduce la jornada anual en un  50% de forma que durante 6 seis no trabaje nada y los otros seis meses trabaje a jornada completa.?

¿Es posible este plantamiento? ¿dónde estaría la diferencia?

Un saludo
 

signifer

Miembro
Gracias por tu aportación.

Yo no obstante no lo tengo claro. Los de suspensión están regulados por el 47.1 del ET y los de reducción en el 47.2. En el 47.1 no hay limite de reducción y en el 47.2 hay un tope del 70% de reducción

Lo que dices es que en la práctica es lo mismo hacer un ere de suspensión en el que se suspende el contrato durante 6 meses y se trabaja normal 6 meses, que hacer uno de reducción de jornada del 50% en computo anual, durante un año no trabajando durante 6 meses y trabajando a jornada completa los otros 6. Supongo que entiendes que, en este caso, el límite no actúa porque la jornada se reduce en un 50%, solo que se acumula en trabajar medio año si y medio no.

¿y serian iguales a todos los efectos. Desempleo, cotizaciones, etc?

Saludos
 

FIRMAMENTO

Miembro activo
Y al hilo de esto, si en el ERE se establece por ejemplo que no se irá a trabajar los lunes, estamos ante un ERE de reducción o uno de suspensión??
 

jcg73

Miembro activo
El caso que expone FIRMAMENTO yo lo he tramitado sin problemas como un ERE de suspensión de contrato.
 

jcg73

Miembro activo
Fernando, en mi caso, solicité suspensión del contrato en el ERE y el trabajador se quedaba en casa martes y jueves y trabajaba los lunes, miércoles y viernes durante un año hasta completar 180 días naturales comunicando cada mes los días de inactividad al SEPE.
 

FIRMAMENTO

Miembro activo
Fernando, puedes por favor, explicarnos porque consideras que es de reducción en vez de suspensión como clarifca Jcg73 ??? Muchas Gracias.
Yo sigo sin comprenderlo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Fiajaos lo que dice el art. 47.2; reducción de entre un 10 y un 70% computada sobre jornada diaria, semanal, mensual o anual.

Entonces, en tu caso, se habla de reducción de un % determinado sobre jornada SEMANAL.
 

signifer

Miembro
FERNANDO dijo:
Fiajaos lo que dice el art. 47.2; reducción de entre un 10 y un 70% computada sobre jornada diaria, semanal, mensual o anual.

Entonces, en tu caso, se habla de reducción de un % determinado sobre jornada SEMANAL.

Este "discusión" es la que yo planteaba al iniciar el post.

¿Cómo se diferencia si es reducción o suspensión, si la reducción depende de como esté establecida la jornada (diaria,semanal, mensual, anual).

Yo creo entender que si la jornada del trabajador se fijó como semanal, parar un día, seria reducción de jornada semanal. Pero si se fijó una jornada diaria, parar un día completo, seria suspensión de jornada diaria.

Desde luego, no tengo claro si se puede matizar así.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
La ley no habla de haber pactado la jornada con carácter diarios, mensual o semanal, sino que, en la suspensión, se debe de razones el porcentaje de reduccicón de jornada. Así, en el caso comentado; días sueltos y alternos, claramente se deduce que hablamos de reducción de la jornada semanal.
 

jcg73

Miembro activo
Pero yo entiendo que la ley dice que se "suspende" el contrato durante 180 días, que no necesariamente deben ser consecutivos, que al fin y al cabo tambien es una reducción de la jornada, en este caso, de un 50%.
 

jcg73

Miembro activo
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada
CAPÍTULO II
Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
Artículo 16. Régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al procedimiento previsto en este capítulo cuando el cese de la actividad que venía desarrollando el trabajador afecte a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo.
 
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