FERNANDO dijo:
Aquí Paco, no estoy de acuerdo contigo. Vamos a ver; a la vista de la LEC y de la LPL, nada dice que no se puedan rectificar errores materiales. Y creo que, entonces, el único límite está en no provocar indefensión a la otra parte. Por dicha razón, si presentas la rectificación con tiempo, el juez, simplemente, trasladaría a la otra parte la modificación, con lo que la misma llegaría a juicio conociendo perfectamente lo que se le pide. Otra cosa, claro, es hacerlo en el mismo acto de juicio. Si no pudieras hacer esto, creo que, por una simple formalidad, se vulneraría el derecho a la protección judicial efectiva pues, como muchas sentencias dicen, un error material subsanable no puede prohibir el acceso al juicio a las partes.
Bueno, no pasa nada, pues sería demasiado "aburrido" si siempre estuviésemos totalmente de acuerdo y con ello privásemos a terceros (o nos privásemos mutuamente de otro punto de vista distinto al "yo personal") y que no nos haga reflexionar. Es más, eso creo que es bueno también para el foro que exista una diversidad de pensamiento, siempre dentro del debito respeto y mucho más, si ello acontece entre profesionales en los que predomina la estima o el aprecio. Por tanto aceptando tus razonamientos y teniendo constancia de que mi disparidad de criterio, a veces puntillosa es siempre por tí bien entendida, le damos caña al asunto y te comento.
"... a la vista de la LEC y de la LPL, nada dice que no se puedan rectificar errores materiales."
Creo que te refieres a la posibilidad de hacerlo antes del momento en que por el Juez examina la demanda (competencia material y funcional, examen de la misma y requisitos formales) para conocer del caso.
Si es así, debo decirte que cierto, que en sus articulados nada dicen negando o afirmando esa posibilidad de una forma expresa antes de que el secretario y juez terminen su actividad para conocer del caso. ¿Qué pueda o no ser posible hacerlo? Pues no lo sé, quizás sí por comparecencia ante la propia secretaría y juez o incluso en petición expresa al mismo. Nunca se me ha dado el caso y por ello lo pongo en cuarentena en mi anterior contestación. Sí lo hace, en cambio, la Ley procesal laboral (art. 80.1.c) al exigir unos determinados contenidos y al prohibir también alegaciones o cambios a los pretendidos inicialmente en el acto administrativo conciliatorio. Asimismo, su artículo 81 LPL contempla la fase de subsanación y corrección de omisiones, imprecisiones y demás defectos en ésta articulando así un procedimiento específico con la finalidad de que con ello se pueda admitirse a trámite la misma. Es decir, las posibilidades de subsanación de la demanda por defectos en la misma o en los presupuestos procesales está contemplada, tanto en el artículo 80.2 de la LPL como en el artículo 11.3 de la LOPJ, así como en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de su alcance y posibilidades, sin que por ello sea preciso acudir a la LEC para nada, como norma subsidiaria.
Dicho lo cual, sí debo darte la razón en cuando decías sobre si el Juez advierte o no los defectos, ya que a éste la Ley procesal le obliga a advertir toda clase de anormalidad o negligencia en la demanda, aunque bien es cierto que lo que no puede hacer el mismo es suplir de oficio las que encuentre, dado el principio dispositivo que rige el proceso laboral.
En cuanto a la protección judicial efectiva y en materia de admisiones o no de la demandas, la jurisprudencia del TCo gira alrededor de los puntos siguientes:
- Si bien una resolución de inadmisión de la demanda es, en principio, constitucionalmente admisible, "la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio de "pro actione" que, teniendo siempre presente la "ratio" de la norma y un criterio de proporcionalidad entre el defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo del asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales" (STCo de 1 de marzo de 1993, entre muchas).
- El incumplimiento de requisitos o formas procesales "no genera iguales efectos en todos los supuestos, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que así se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento" (STCo 95/1983).
Pero por otro lado y poniendo en cuarenta la simple formalidad que hace cambiar los periodos de prestación de una relación laboral y determina así la obligación retribuir un periodo concreto o inconcreto (aunque sí informados por meses las cuantías), entiendo no es tan baladí. Es más, el consultante nada dice sobre si al acto de conciliación asistió o no la empresa para negar la pretensión.
Sí te digo finalmente, que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda hecha con posterioridad al acto administrativo- es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión". Y por otro lado, aunque no siempre está claro cuando se introducen variaciones productoras de indefensión, cuando se amplían las fechas de la reclamación, esta indefensión aparece bastante clara, con la consecuencia de impedir la admisión de dicha pretensión respecto de la cual el Juez habría que dictar sentencia procesal de inadmisión a trámite de la misma.
En fin, nunca se sabe hasta donde llega la cuerda porque los dictámenes de los jueces les ocurre como a los caminos del Señor; son inescrutables.
Recibe un saludo.