Así es,
esa situación de actividad productiva suspendida es a la que atendía el art. 25.6 del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), que no era la de los aquí afectados. Y la posterior reforma por el
RDL 15/2020 (LA LEY 5476/2020), que es la que aquí sería aplicable, claramente identifica la situación de los trabajadores en inactividad productiva y, por ello a la "espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y
reincorporación efectiva de no mediar la crisis del Covid-19, que es la situación que los aquí afectados tenían al 4 de mayo de 2020, momento en el que hubieran tenido que comenzar su actividad de no estar afectada la misma por la crisis sanitaria, y en ese caso, además, con una actividad empresarial suspendida por ERTE por fuerza mayor.
En consecuencia, y al contrario de lo que se afirma en la sentencia recurrida, la situación de los afectados por el conflicto colectivo estaban contemplada en el
RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), en la redacción dada por el
RDL 15/2020 (LA LEY 5476/2020) que era el vigente al momento en el que, de no haber concurrido el COVID-19, aquellos se hubieran incorporado a la temporada de verano. Insistimos,
un llamamiento con una antelación de cuatro meses a la de su efectividad y real incorporación a la actividad de temporada, resultando que, en ese espacio de tiempo, se han presentado situaciones que provoca que la actividad de temporada no pueda atenderse por circunstancias sobrevenidas como con total evidencia sucedió con la pandemia que obligó, en el caso de la empresa aquí demandada, a suspender los contratos de la plantilla por fuerza mayor, inactividad que se mantenía a fecha 4 de mayo de 2020, justifica que la empresa, y al contrario de lo que sostiene la sentencia recurrida, no tuviera que incluirles en el ERTE ni pudiera incorporarlos en su actividad. Pretender que se incorporen unos trabajadores fijos discontinuos cuando no existe actividad en la empresa que atender es querer cumplir una obligación -la de darles actividad- que ha devenido en imposible. Por ello, el legislador, y al contrario de lo que refiere la sentencia recurrida, atendió la situación de este colectivo en los términos antes expuesto.
Tampoco, al contrario de lo que refiere la sentencia recurrida, es relevante el que la empresa procediera, a lo largo de vigencia del ERTE afectar al mismo los contratos de trabajo que, estando suspendidos y a lo largo de la vigencia del expediente de fuerza mayor, debían irse incorporando al finalizar la causa de suspensión porque, según se advierte del relato fáctico, esas afectaciones al ERTE no lo eran de trabajadores fijos discontinuos que estuvieran en periodo de inactividad productiva y a la espera de iniciar la reincorporación efectiva pero que no podía producirse por la crisis del COVID-19, y para los que el legislador había establecido una determinada medida cual es la de beneficiarse de las medidas de protección por desempleo que indicaba los apartados a) y b) del
art. 25.1 del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020), según redacción dada por el
RDL 15/2020 (LA LEY 5476/2020), tal y como venimos señalando.