Clo dijo:
Hola Ximena! Gracias x contestar!
Tengo problemas en interpretar el concepto de "inejecución total". He leido en algún sitiio que se interpreta como actuaciones ante público, y no ensayos (aunque estoy contigo que ensayo es trabajo, y de hecho los artista ya están dados de alta en ss).
Es que si no no tiene sentido: Sólo puedes rescindir el contrato x inejecución total sólo el primer día del contrato y antes de que empiece a trabajar!!!
Establecemos en contrato período de prueba, pero es bastante escaso (5 días para contratos de menos de 2 meses, que es lo que solemos hacer), y la empresa necesita más...
La empresa quiere "ejercer su derecho de protesta" (= echarlos sin preaviso ni indemnización pero no por despido procedente laboral común), según ellos en cualquier momento del contrato, y además no pagarle la proporción de los días trabajados.
Me dicen que esa figura existe (entiendo q es lo regulado en el art. 10.4), y que se usa en toda españa y de toda la vida...
Gracias x tu ayuda...
Yo no soy experta en artístas en espectáculos públicos, pero primero miraría el convenio, que en lo que al salario se refiere fijo que tiene previsiones al respecto, e igual también precisa algo más el art. 10.4.
En lo que se refiere al art. 10.4 hay una sentencia, aunque no es un caso similar el tribunal se pronuncia sobre la aplicación del 10.4, se trata de un caso donde si hay prestación de servicios durante un tiempo y posteriormente los artístas solicitan resolución por la vía del art. 50 ET y no se admite por inadecuación del procedimiento, y señala lo siguientes en cuanto al 10.4 RD:
La especialidad estriba en que dicho incumplimiento se rige no por el Estatuto de los Trabajadores sino por el Código Civil (artículo 1124) a efectos de valorar la lesión producida en cada supuesto y por cada uno de los sujetos del contrato (artículo 10.4). Esta especialidad se concreta
para el artista, en poder exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos, solicitando además el resarcimiento de daños o resolver el contrato con derecho a una indemnización no tasada y,
para el empresario, en poder elegir entre sancionar al artista
resolviendo el contrato con derecho a una indemnización y exigir el cumplimiento contractual con derecho de indemnización. La fijación de la indemnización, en cualesquiera casos, habrá de tener en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante, de acuerdo con los artículos 1124, 1106 y 1107 del Código Civil aunque es competencia de la jurisdicción social (artículo 11 del Real Decreto mencionado).
Como ves en ambos casos habla de indemnización, ahora te copio la sentencia porque yo no la entiendo muy bien, igual te sirve para apoyar la pretensión del empresario pero eso de sin indemnización alguna no lo veo.
Sentencia T.S.J. Valencia de 8 de abril de 1998
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-La sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 1996, dice en su parte dispositiva:
Fallo: Que apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento en la acción entablada, debo desestimar la demanda formulada por don Humberto-Santiago M.Ch. (y 11 más), contra la empresa 'Salsa y Son, S.L.' y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos en su contra solicitados.
Segundo.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
1.º Que los demandantes en fecha 15 de mayo de 1994 suscribieron con la empresa demandada 'Salsa y Son, S.L.' contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, de duración 1 de junio de 1994 al 31 de noviembre de 1994, pactándose una retribución de 25.000 pesetas, a la semana para los hombres y 16.000 pesetas, para las mujeres, dando por reproducido el contenido íntegro de tales contratos, aportados a autos.
2.º Los demandantes llegaron a España procedentes de Cuba el 8 de agosto de 1994, sin que conste fecha de regreso a Cuba, país de su nacionalidad.
3.º En fecha 15 de diciembre de 1994 presentaron papeleta de demanda ante el S.M.A.C. sobre rescisión de contrato y posterior demanda el 2 de enero de 1995 sobre resolución de contrato, solicitando la indemnización correspondiente, en la que piden la inclusión de manutención y habitación, así como que se hagan efectivos los salarios de tramitación.
4.º Durante el tiempo de permanencia en España los demandantes realizaron diversas giras por la provincia de Valencia y durante varios días en Santiago de Compostela.
5.º Los demandantes tan sólo han percibido de la empresa las cantidades que se designan en el hecho 8.º de la demanda, que aquí se da por reproducido.
Tercero.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico.-La sentencia de instancia desestima las demandas interpuestas contra la empresa demandada apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento y al no estar conformes con la misma se formula por los actores el presente recurso de suplicación en el que, sin instar revisión fáctica de los hechos que se declaran probados, se alega como único motivo del recurso y bajo el amparo del artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 1.º 1., del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que nada se alegó en torno a la indemnización, del procedimiento y en los contratos aportados (documentos 1 y 12) constan diferentes referencias a la jurisdicción social, así se formalizaron al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en sus clausulas 6.ª se señala una indemnización que ha de llevarse a efecto por aplicación del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cláusula 9.ª establece que los conflictos entre partes deben ser resueltos por la jurisdicción social y su cláusula 10 establece que en lo no previsto se regirá por el Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello solicitan los recurrentes que debe declararse la extinción de la relación laboral con los pronunciamientos que en derecho correspondan. Denuncia que no puede prosperar. De los inalterados hechos probados se constata: 1.º Que los demandantes fueron contratados por la empresa demandada para realizar actividadesartísticas dentro de la Comunidad Valenciana, en virtud de contratos de duración determinada (1 de junio de 1994 al 31 de noviembre de 1994) suscritos al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos; 2.º Que siendo de aplicación el Real Decreto antes mencionado, es cuestión específica de esta relación laboral la del incumplimiento del contrato por una u otra parte.
La especialidad estriba en que dicho incumplimiento se rige no por el Estatuto de los Trabajadores sino por el Código Civil (artículo 1124) a efectos de valorar la lesión producida en cada supuesto y por cada uno de los sujetos del contrato (artículo 10.4). Esta especialidad se concreta para el artista, en poder exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos, solicitando además el resarcimiento de daños o resolver el contrato con derecho a una indemnización no tasada y, para el empresario, en poder elegir entre sancionar al artista resolviendo el contrato con derecho a una indemnización y exigir el cumplimiento contractual con derecho de indemnización. La fijación de la indemnización, en cualesquiera casos, habrá de tener en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante, de acuerdo con los artículos 1124, 1106 y 1107 del Código Civil aunque es competencia de la jurisdicción social (artículo 11 del Real Decreto mencionado).
Y en aplicación de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, pues ejercitándose en autos la acción resolutoria del contrato a instancia del trabajador que prevé el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, tal normativa ni la propia del despido de los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores cabe aplicar al supuesto enjuiciado. Por lo que debe apreciarse como lo hará la sentencia recurrida la excepción de inadecuación de procedimiento al no entablarse la acción al amparo de las normas citadas que regulan el incumplimiento del contrato, no pudiendo ser acumulada la misma a la ejercitada por los actores de extinción contractual de que figura en la demanda por impedirlo expresamente el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.