EXTINCIÓN DE CONTRATOS DE ARTISTAS - URGENTE!!!

Clo

Nuevo miembro
RDL 1435/85 art. 10.4) Incumplimiento del contrato:
En caso de incumplimiento por alguna de las partes (esto sule ser que el artista no da la talla) la otra parte (la empresa) puede exigir el cumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, pero ojo, no como despido procedente de regulación laboral, sino por lo establecido en el art 1124 del codigo civil.
Cuestión: Si el artista ha ido, p.ej. unos días a ensayar (no actuaciones ante público), y a la empresa no le gusta como trabaja, y rescinde su contrato x el art 1124 del codigo civil, y pasando del tema de daños y perjuicios (eso no lo suelen pedir):
¿Entendéis que al artista se le debería abonar el salario estipulado en contrato para ensayos, en su parte proporcional por los días trabajados?
O por el contrario el artista se iría y no cobraría nada? (como resarcimiento x las molestias ocasionadas a la empresa?)
Gracias y saludos!!!
 

Ximena

Nuevo miembro
Clo dijo:
Cuestión: Si el artista ha ido, p.ej. unos días a ensayar (no actuaciones ante público), y a la empresa no le gusta como trabaja, y rescinde su contrato x el art 1124 del codigo civil, y pasando del tema de daños y perjuicios (eso no lo suelen pedir):
¿Entendéis que al artista se le debería abonar el salario estipulado en contrato para ensayos, en su parte proporcional por los días trabajados?
O por el contrario el artista se iría y no cobraría nada? (como resarcimiento x las molestias ocasionadas a la empresa?)
Gracias y saludos!!!
´

1) Los ensanyo SON trabajo....Art. 8...La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que esta bajo las ordenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones.
Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.

Si la empresa quiere conocer si el trabajador se adapta a lo que busca tiene la opción de concertar un periodo de prueba, al igual que el el contrato por cuenta ajena común, si bien en este caso se regula en el RD con ciertas particularidades.

2) El art. 10.4....El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderan aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

Yo creo que no hay inejecución total, puesto que los ensayos son trabajo y forman parte de la jornada, busca alguna sentencia que las hay.

Al considerar que no hay inejecución pues si no opera ninguna de las particularidades de extinción del art. 10 pues se extingue según lo dispuesto en el ET.

Si considera que hay incumplimiento total (bien detallado de acuerdo con lo que se acordó en contrato) que acuda a la vía social.

Lo de que "el artísta se iría y no cobraría nada como resarcimiento por las molesticas ocasionadas a la empresa"..es pasarse un poco (lo digo en el buen sentido!), porque los daños y perjuicios si la empresa los pretende tendrá que alegarlos y probarlos no se presumen, la relación de los artístas es especial pero no deja de ser una relación laboral por cuenta ajena y en lo no regulado se aplica la legislación laboral común, que prohibe la multa de haber.

De todas formas, yo miraría el convenio aplicable (creo que para algún colectivo hay también algún acuerdo marco) puesto que la regulación del Real Decreto 1435/1985 (no RDL) es muy sucinta dada la amplitud de su ámbito de aplicación, y sólo detalla aquellos aspectos que pueden ser objeto de regulación unitaria lo demás a la negociación colectiva.

Saludos.
 

Clo

Nuevo miembro
Hola Ximena! Gracias x contestar!
Tengo problemas en interpretar el concepto de "inejecución total". He leido en algún sitiio que se interpreta como actuaciones ante público, y no ensayos (aunque estoy contigo que ensayo es trabajo, y de hecho los artista ya están dados de alta en ss).
Es que si no no tiene sentido: Sólo puedes rescindir el contrato x inejecución total sólo el primer día del contrato y antes de que empiece a trabajar!!!
Establecemos en contrato período de prueba, pero es bastante escaso (5 días para contratos de menos de 2 meses, que es lo que solemos hacer), y la empresa necesita más...
La empresa quiere "ejercer su derecho de protesta" (= echarlos sin preaviso ni indemnización pero no por despido procedente laboral común), según ellos en cualquier momento del contrato, y además no pagarle la proporción de los días trabajados.
Me dicen que esa figura existe (entiendo q es lo regulado en el art. 10.4), y que se usa en toda españa y de toda la vida...
Gracias x tu ayuda...
 

Clo

Nuevo miembro
Ah! y otra cosita, Ximena, a ver si también me puedes ayudar...
También comenta la empresa que los artistas sólo cobran al final de todas las representaciones.
Entonces, si un contrato dura p.e. dos meses, pues la nómina del primer mes sera CERO (y se cotizaría x bases mínimas???), y todo el caché se abonará el último día de contrato.
Yo le comento que lo suyo es establecer un caché determinado (inferior) para los ensayos, y después otro para las actuaciones,... Pero no, dicen que no lo quieren así, que quieren sólo pagar todo al final del contrato... e insisten que eso se hace así por todo y desde siempre,...¿Cómo lo ves?
Y si me puedes dar un poco más de luz sobre el tema de inejecución total (post anterior), pues también te lo agradezco,...
Saludos,
 

Ximena

Nuevo miembro
Clo dijo:
Hola Ximena! Gracias x contestar!
Tengo problemas en interpretar el concepto de "inejecución total". He leido en algún sitiio que se interpreta como actuaciones ante público, y no ensayos (aunque estoy contigo que ensayo es trabajo, y de hecho los artista ya están dados de alta en ss).
Es que si no no tiene sentido: Sólo puedes rescindir el contrato x inejecución total sólo el primer día del contrato y antes de que empiece a trabajar!!!
Establecemos en contrato período de prueba, pero es bastante escaso (5 días para contratos de menos de 2 meses, que es lo que solemos hacer), y la empresa necesita más...
La empresa quiere "ejercer su derecho de protesta" (= echarlos sin preaviso ni indemnización pero no por despido procedente laboral común), según ellos en cualquier momento del contrato, y además no pagarle la proporción de los días trabajados.
Me dicen que esa figura existe (entiendo q es lo regulado en el art. 10.4), y que se usa en toda españa y de toda la vida...
Gracias x tu ayuda...

Yo no soy experta en artístas en espectáculos públicos, pero primero miraría el convenio, que en lo que al salario se refiere fijo que tiene previsiones al respecto, e igual también precisa algo más el art. 10.4.

En lo que se refiere al art. 10.4 hay una sentencia, aunque no es un caso similar el tribunal se pronuncia sobre la aplicación del 10.4, se trata de un caso donde si hay prestación de servicios durante un tiempo y posteriormente los artístas solicitan resolución por la vía del art. 50 ET y no se admite por inadecuación del procedimiento, y señala lo siguientes en cuanto al 10.4 RD:

La especialidad estriba en que dicho incumplimiento se rige no por el Estatuto de los Trabajadores sino por el Código Civil (artículo 1124) a efectos de valorar la lesión producida en cada supuesto y por cada uno de los sujetos del contrato (artículo 10.4). Esta especialidad se concreta para el artista, en poder exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos, solicitando además el resarcimiento de daños o resolver el contrato con derecho a una indemnización no tasada y, para el empresario, en poder elegir entre sancionar al artista resolviendo el contrato con derecho a una indemnización y exigir el cumplimiento contractual con derecho de indemnización. La fijación de la indemnización, en cualesquiera casos, habrá de tener en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante, de acuerdo con los artículos 1124, 1106 y 1107 del Código Civil aunque es competencia de la jurisdicción social (artículo 11 del Real Decreto mencionado).

Como ves en ambos casos habla de indemnización, ahora te copio la sentencia porque yo no la entiendo muy bien, igual te sirve para apoyar la pretensión del empresario pero eso de sin indemnización alguna no lo veo.


Sentencia T.S.J. Valencia de 8 de abril de 1998
ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.-La sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 1996, dice en su parte dispositiva:


Fallo: “Que apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento en la acción entablada, debo desestimar la demanda formulada por don Humberto-Santiago M.Ch. (y 11 más), contra la empresa 'Salsa y Son, S.L.' y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos en su contra solicitados.”


Segundo.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:


“1.º Que los demandantes en fecha 15 de mayo de 1994 suscribieron con la empresa demandada 'Salsa y Son, S.L.' contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, de duración 1 de junio de 1994 al 31 de noviembre de 1994, pactándose una retribución de 25.000 pesetas, a la semana para los hombres y 16.000 pesetas, para las mujeres, dando por reproducido el contenido íntegro de tales contratos, aportados a autos.


2.º Los demandantes llegaron a España procedentes de Cuba el 8 de agosto de 1994, sin que conste fecha de regreso a Cuba, país de su nacionalidad.


3.º En fecha 15 de diciembre de 1994 presentaron papeleta de demanda ante el S.M.A.C. sobre rescisión de contrato y posterior demanda el 2 de enero de 1995 sobre resolución de contrato, solicitando la indemnización correspondiente, en la que piden la inclusión de manutención y habitación, así como que se hagan efectivos los salarios de tramitación.


4.º Durante el tiempo de permanencia en España los demandantes realizaron diversas giras por la provincia de Valencia y durante varios días en Santiago de Compostela.


5.º Los demandantes tan sólo han percibido de la empresa las cantidades que se designan en el hecho 8.º de la demanda, que aquí se da por reproducido.”


Tercero.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Unico.-La sentencia de instancia desestima las demandas interpuestas contra la empresa demandada apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento y al no estar conformes con la misma se formula por los actores el presente recurso de suplicación en el que, sin instar revisión fáctica de los hechos que se declaran probados, se alega como único motivo del recurso y bajo el amparo del artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 1.º 1., del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que nada se alegó en torno a la indemnización, del procedimiento y en los contratos aportados (documentos 1 y 12) constan diferentes referencias a la jurisdicción social, así se formalizaron al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en sus clausulas 6.ª se señala una indemnización que ha de llevarse a efecto por aplicación del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cláusula 9.ª establece que los conflictos entre partes deben ser resueltos por la jurisdicción social y su cláusula 10 establece que en lo no previsto se regirá por el Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello solicitan los recurrentes que debe declararse la extinción de la relación laboral con los pronunciamientos que en derecho correspondan. Denuncia que no puede prosperar. De los inalterados hechos probados se constata: 1.º Que los demandantes fueron contratados por la empresa demandada para realizar actividadesartísticas dentro de la Comunidad Valenciana, en virtud de contratos de duración determinada (1 de junio de 1994 al 31 de noviembre de 1994) suscritos al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos; 2.º Que siendo de aplicación el Real Decreto antes mencionado, es cuestión específica de esta relación laboral la del incumplimiento del contrato por una u otra parte.


La especialidad estriba en que dicho incumplimiento se rige no por el Estatuto de los Trabajadores sino por el Código Civil (artículo 1124) a efectos de valorar la lesión producida en cada supuesto y por cada uno de los sujetos del contrato (artículo 10.4). Esta especialidad se concreta para el artista, en poder exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos, solicitando además el resarcimiento de daños o resolver el contrato con derecho a una indemnización no tasada y, para el empresario, en poder elegir entre sancionar al artista resolviendo el contrato con derecho a una indemnización y exigir el cumplimiento contractual con derecho de indemnización. La fijación de la indemnización, en cualesquiera casos, habrá de tener en cuenta tanto el daño emergente como el lucro cesante, de acuerdo con los artículos 1124, 1106 y 1107 del Código Civil aunque es competencia de la jurisdicción social (artículo 11 del Real Decreto mencionado).


Y en aplicación de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, pues ejercitándose en autos la acción resolutoria del contrato a instancia del trabajador que prevé el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, tal normativa ni la propia del despido de los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores cabe aplicar al supuesto enjuiciado. Por lo que debe apreciarse como lo hará la sentencia recurrida la excepción de inadecuación de procedimiento al no entablarse la acción al amparo de las normas citadas que regulan el incumplimiento del contrato, no pudiendo ser acumulada la misma a la ejercitada por los actores de extinción contractual de que figura en la demanda por impedirlo expresamente el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.


 

Ximena

Nuevo miembro
Te decía lo del convenio o acuerdo, porque el RD tiene previsiones muy desfadas y los convenios fueron mejorándolas año tras año, te pongo algunos ejemplos recientes, que mejoran lo dispuesto en el RD 1435, igual el convenio que resulta aplicable a la actividad artística de tu cliente tiene otro régimen. Creo recordar que los mayores problemas en tema de salario venían por hacienda, al no practicarse retenciones, intenta buscar resolución vinculante en materia de IRPF, igual por esa vía te ayuda más con el tema del salario.

RESOLUCIÓN DE 14 DE MARZO DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, SOBRE REGISTRO, DEPÓSITO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE PROFESIONALES DE LA DANZA, CIRCO, VARIEDADES Y FOLKLORE.

Artículo 20.  Indemnizaciones por extinción de la relación laboral.—Como mejora de lo establecido en el Real Decreto 1435/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, en el caso de que se extinga el contrato de trabajo temporal por el total cumplimiento del mismo (por expiración del tiempo convenido o de las prórrogas acordadas) y la duración del mismo incluidas las prórrogas sea igual o superior a seis meses, el artista tendrá derecho a una indemnización de doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de dos mensualidades.

Mientras que si se aplicara el RD 1435, pues la indemnización  según el art. 10.2 sería "Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

RESOLUCIÓN DE 26 DE ABRIL DE 2012, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, POR LA QUE SE REGISTRA Y PUBLICA EL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL PERSONAL DE SALAS DE FIESTA, BAILE Y DISCOTECAS
El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, o por el tiempo en que un espectáculo permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, cuantas veces se estime por ambas partes.


Dentro del contrato de duración determinada, existirá el contrato de «bolo» cuya duración será igual o menor a 3 días consecutivos. Este tipo de contrato tendrá una retribución específica, que será de 105,73 euros por jornada de trabajo en el año 2012, incluidos todos los conceptos salvo los indicados en el artículo 22 del presente Convenio. Esta retribución se revalorizará al igual que el resto de retribuciones, tal como se establece en el artículo 4.

CONVENIO COLECTIVO. ACTORES Y ACTRICES DE TEATRO (DOG DE 30 DE ABRIL DE 2009)

Artículo 9. Ensayos.—1. Serán considerados ensayos las prestaciones laborales destinadas a preparar texto, movimientos y manipulación del personaje para el montaje del espectáculo. También serán considerados ensayos las jornadas de preparación de la obra por cambio de idioma, así como cualquier actividad artística o de formación destinada a la creación de esta parte del proceso de creación del espectáculo o preparación de alguna técnica específica.


2. Queda excluida, en todo caso, la realización de ensayos gratuitos, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.


3. El período de ensayos deberá constar en el contrato indicando la fecha de comienzo, la duración prevista, así como la jornada, fijando la empresa un número mínimo de ensayos que garantice la calidad del espectáculo. El/la trabajador/a conocerá por escrito el horario de ensayos 10 días antes del inicio. Los ensayos comienzan a contar desde la primera convocatoria como ensayos corridos para las categorías profesionales 1.ª y 2.ª (protagonista y principal), pudiendo contratar por convocatoria [modalidad temporal apartado a), modalidad ensayos], a las categorías profesionales 3.ª y 4.ª (secundario y reparto).


4. Las jornadas de ensayos, como su distribución, horarios y descansos son de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del presente convenio. Durante los ensayos la empresa se compromete a poner a disposición del/de la artista un espacio digno para el desarrollo del trabajo.

Saludos.
 

Ximena

Nuevo miembro
Mira si te ayuda este enlace con el tema de inejecución, e inmdenización a cargo de las partes cuando se invoca el art. 10.4 ...http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2083/1/AD-4-31.pdf

Saludos.
 

Clo

Nuevo miembro
Mil gracias otra vez, Ximena!
Te cuento mis progresos, por si te interesa a tí también ahondar más sobre este tema:
Pues resulta que efectivamente los tribunales consideraron inejecución total (y x tanto extinción x codigo civil) la extinción que se produce ANTES de prestación artística ante el público:
Si han empezado ensayos y demás actividades preparatorias, pero no las actuaciones en público será incumplimiento.
Si han empezado las actuaciones, será despido.
A mí más o menos me ha quedo este punto,...
¿Y sobre el tema retribución que opinas?
¿es correcto empezar a trabajar a principios de enero y no cobrar hasta fin de febrero, que acaben todas las actuaciones?
Pistas que tengo:
1.- Memento: "la retribución tanto su MODALIDAD como su cuantía, será fijado en Convenio Colectivo o en contrato individual (nosotros no tenemos CC).
2.- C.C. de otras comunidades: He visto que el cc de cataluña dice que los ensayos se podrán abonar a mes vencido (entiendo entonces que enero se pagará a final de febrero!), y el cc de madrid permite abonar los ensayos en 45 días,...
Así que parece ser que es correcto, pero aún así yo lo veo muy extraño...¿como se harían las nóminas: hacer enero con retribución cero y cotizando x bases mínimas?
Saludos,...
 

FERNANDO

Miembro conocido
La ley es clara; si se ha comenzado a prestar servicios, no se puede ir por la vía del 10.4 1435/1985
 

Clo

Nuevo miembro
Hola Fernando,
Te copio:
"asi los tribunales reconducen a la categoría de INCUMPLIMIENTO y no de despido los que se dan cuando después de habaer dado ya comienzo los ensayos, ya vigentes los contratos, se ausenta el empresario sin continuar estos (sts 17oct 60)"
y así enumera unos cuantos (si os interesa los sigo copiando)...
por lo que concluye incumplimiento hasta el inicio de prestación artistica ante publico (Remedios Roqueta Buj)
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues puede que tengas razón, Clo; la ley habla de "prestación artística" y, los ensayos, no son prestación artística en sí, aunque sí se consideren tiempo de trabajo.
 
Arriba